Auto Supremo AS/0621/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

Entonces, el Juez Natural debe ser imparcial, competente e independiente, donde la imparcialidad, no puede


A los efectos conforme a la denuncia expuesta referente a que el Auto de Vista incurre en incongruencia al no haber dado respuesta al agravio y el razonamiento en alzada sería producto de una mala interpretación del motivo cuestionado respecto al razonamiento expuesto por el Juez Moya en Sentencia, que a criterio del recurrente, éste decisorio constituiría una afectación a la imparcialidad y al Juez natural por una arbitraria fundamentación en vulneración del debido proceso, en tal sentido esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte lo siguiente:

Previo a considerar la denuncia expuesta en casación debe entenderse que este Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una amplia gama de jurisprudencia con relación al Juez natural y la imparcialidad, en ese sentido se tiene presente lo desarrollado en los Autos Supremos 77/2013 de 20 de marzo y 433/2018-RRC de 13 de junio, teniendo como fundamento de esta última lo siguiente:

“…Otra de las consecuencias halladas por el Tribunal de apelación fue el sostener la existencia de un aparente prejuzgamiento el derecho que tienen los acusados de ser juzgados por un tribunal imparcial que esté constituido con anterioridad al hecho, así como también el derecho que tiene los acusados al debido proceso.

Está sentado que la imparcialidad es un elemento que compone al Juez Natural en su esencia, conjuntamente los componentes de independencia y competencia. En consideración de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), se puede dilucidar que el estándar básico en cuanto al juez natural comprende los siguientes elementos: a) Que, se trate de un tribunal competente, independiente e imparcial; y, b) Que, el tribunal haya sido establecido con anterioridad por la ley y sus decisiones se enmarquen en un proceso legal. Esa Corte tiene dicho que: “El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera” (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997) (las negrillas son nuestras).

El art. 120.I de la CPE señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. En lo que toca al presente caso, para otorgar una definición de imparcialidad, se acude a lo dicho por aquel Tribunal Interamericano ente que ha tomado los parámetros brindados por su homólogo europeo, estableciendo parámetros subjetivos y objetivos, de este modo ha dicho que: “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso” (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004).

Entonces, el Juez Natural debe ser imparcial, competente e independiente, donde la imparcialidad, no puede entenderse como un ente aislado y autónomo, siendo que forma parte del todo que caracteriza la naturaleza del Juez Natural, a la que están sujetas todas las autoridades jurisdiccionales. En caso de denunciarse la afectación del elemento de la imparcialidad judicial, es menester poder abocarse a determinar si el Juez al momento de administrar justicia, ha comprometido su criterio, incurriendo en apreciaciones subjetivas que influyan en su decisión, alejándose de toda objetividad, generando desconfianza en la potestad que imparte al justiciable; siendo que, de identificarse tales aspectos, ante la vulneración de la imparcialidad, el mismo procedimiento, ha establecido cánones para apartar a la autoridad del conocimiento de una causa cuando se vea afectado algunos de los componentes que caracteriza al Juez Natural…” en tal sentido entrando en materia se advierte lo siguiente:

En el cuarto motivo de apelación se acusa que la Sentencia es nula por violación de la garantía al Juez natural (art. 120.I de la CPE) en su elemento de imparcialidad, constituyendo defecto absoluto conforme al inc. 3) del art. 169 del CPP, invoca como norma habilitante el segundo párrafo del art. 407 del CPP, como precepto legal erróneamente aplicado los arts. 3 y 279 del CPP, aduciendo como precedentes el Auto Supremo 33/2007 de 26 de enero y la Sentencia Constitucional 094/2015-S1 de 13 de febrero, que establecen que la imparcialidad es la garantía de que la decisión del Juez esté despojada de injerencia o interés particular, cuya decisión se base en criterios objetivos y en cánones legales, puesto que en el caso de autos se violó la imparcialidad, por la inclinación que se tuvo a favor de la víctima, la cual estaría plasmada en el segundo párrafo del considerando VII destinado al “Voto de los Miembros del Tribunal”, donde el Juez Técnico Mario Moya, hizo constar un argumento que revelaría la falta de presentación de prueba pertinente y fundamental, como la de testigos claves del caso; argumento que a decir del apelante, establece la falta de pruebas, aun así por el hecho de no poder jugar con el dolor de las víctimas, se le condenó condeno a 10 años de presidio por Tentativa de Violación, aunque el Ministerio Público no presentó prueba pertinente y fundamental como los testigos que consideró claves, argumento que deja duda de la parcialidad del Tribunal, que en su criterio dio al investigador directrices de producción probatoria, enseñándole cómo y con qué prueba debió haber probado su teoría del caso; errores del Tribunal de juicio que según el imputado evidencian la parcialidad a favor de la víctima y de la acusación, que revela además la manifiesta intención de condenarlo a toda costa, aspecto que vicia de nulidad la Sentencia y que constituye defecto absoluto conforme al inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulnerar los arts. 3 y 279 del CPP, así como la violación al debido proceso en su vertiente del Juez natural e imparcial, conforme a los arts. 115.II y 120.I de la CPE, agregando que si bien el argumento sobre la falta de prueba sería expuesto por un miembro del Tribunal, no debe dejarse de lado que la resolución de mérito fue firmada por los tres jueces técnicos que integran el Tribunal y que debe cumplir con el principio de imparcialidad, por lo que debe anularse la Sentencia y disponer la reposición del juicio