El Tribunal de alzada, al referirse a las conclusiones del Juez Moya, considerando que constituye
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación generados en alzada como efecto del Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio. Así en apelación se solicitó la nulidad absoluta de la Sentencia, precisamente por defecto absoluto, en virtud a que el Tribunal de origen basó su decisión en el Dictamen Pericial Psicológico, comprometiendo su imparcialidad, pese a haber reconocido que no había prueba pertinente y fundamental, lo que fue declarado improcedente por el Tribunal de apelación, asumiendo determinaciones erróneas e incongruentes, violando el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, lo que afectaría también a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal de alzada no respondió a tres aspectos cuestionados en apelación (cita texto), siendo que al haberse dispuesto nueva resolución por Auto Supremo 390/2018, al declararse nuevamente improcedentes los recursos por Auto de Vista 391/2018, que sobre los motivos primero y segundo del recurso, el Tribunal de apelación simplemente se limitó a repetir lo que el Auto de Vista anterior señaló; y, en relación al tercer motivo, el Auto de Vista indicó que tal motivo no resulta ser evidente, así como también expuso en el cuarto motivo de apelación respecto a la vulneración del Juez natural. De estos antecedentes, se observa que el Tribunal de alzada al emitir el nuevo Auto de Vista incurrió en infracción de los derechos y garantías del procesado, asumiendo determinaciones erróneas e incongruentes, violando el derecho al debido proceso reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al no ser una resolución debidamente fundamentada y motivada, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez, que los miembros del Tribunal decidieron no obedecer al Auto Supremo emitido (cita extracto de Auto de Vista), declarando la improcedencia mediante argumentos falsos y equivocados, siendo que en el recurso se expusieron las razones de trascendencia de la contradicción identificada y a su vez reconocida por el Tribunal de alzada, existiendo incongruencia omisiva citra petita, extremo que contraviene lo previsto por el Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio.
El Tribunal de alzada, al referirse a las conclusiones del Juez Moya, considerando que constituye un voto disidente, ya que dichas alegaciones no afectan la decisión mayoritaria de los otros miembros del Tribunal, por lo que serían fundamentos accesorios y referenciales que no vulneran el debido proceso en sus vertientes de Juez natural e imparcialidad. Estas afirmaciones devienen en una errónea interpretación del cuarto motivo recursivo, ya que el reclamo radicaba en que: “cómo es posible considerar imparcial a un Juez, que reconoce y hace constar que no se habría aportado prueba documental y pertinente al juicio, y decida condenar y votar por una culpabilidad”, siendo que tal circunstancia constituiría duda. El Juez Moya, al haber manifestado que no se presentó prueba fundamental y luego disponer una condena, destruyó su imparcialidad, porque no se entiende porqué emitió condena, siendo por ello ilógico afirmar que no se hubiera violentado la imparcialidad de la autoridad judicial, lo que afecta el debido proceso y la debida fundamentación de las resoluciones, así como la garantía del Juez natural en su elemento de imparcialidad reconocidos por los arts. 115.II y 120.I de la CPE
- Por memorial presentado el 16 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 5/2017 de 21 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Velásquez interpuso recurso de apelación restringida e
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 156/2019-RA de 26 de marzo, se
- El Tribunal de alzada, al referirse a las conclusiones del Juez Moya, considerando que constituye
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente “determinar la NULIDAD del
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 5/2017 de 21 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del
- Después del cuarto hecho probado, antes de exponer la fundamentación jurídica de la Sentencia, el
- En el considerando VI primer párrafo de la Sentencia, señaló
- Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó porque se haga constar de que no
- Primer motivo, el apelante hace referencia a la nulidad de la Sentencia por defecto respecto
- En el tercer motivo, el apelante invocó como norma habilitante el inc
- Acusa que la Sentencia es nula por violación de la garantía al Juez natural (art
- II
- El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la
- Fundamento de derecho
- (…)
- (…)” (sic.)
- II.4. Del Auto Supremo 390/2018 de 11 de junio (fs. 856 a 861 vta.)
- “III.2. Análisis del caso en concreto
- El recurrente reclamó que el Tribunal de apelación no respondió a las circunstancias planteadas en
- En cuanto a la falta de resolución del tercer agravio de apelación restringida
- Respecto al tercer agravio planteado en su recurso de alzada, el Ad quem, hubiera reconocido
- Con carácter previo a la resolución de la proposición jurídica descrita, es conveniente referirnos a
- En cuanto al motivo de casación en análisis, se evidencian los siguientes aspectos: de
- De la forma que identificó el tercer agravio planteado en apelación, Tribunal de alzada; no
- Quedando demostrado en primer lugar, que el Tribunal de apelación no hizo una correcta identificación
- Sobre la incongruencia omisiva respecto al cuarto agravio planteado en apelación
- Asimismo, alega que en el cuarto motivo de apelación restringida, cuestionó que: a
- Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal
- Evidenciándose, que el Tribunal de apelación no dio respuesta específica y puntual a las circunstancias
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Primer motivo de alzada, el apelante hace referencia a la nulidad de la Sentencia por
- Tribunal de alzada responde indicando que, se denuncia nulidad absoluta de la Sentencia por defecto
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista recurrido contiene
- III.2.2. Con relación al motivo segundo de casación
- A los efectos conforme a la denuncia expuesta referente a que el Tribunal de alzada
- El Tribunal de alzada responde indicando que, se invoca como norma habilitante el inc
- III.2.3. Con relación al motivo tercero de casación
- Entonces, el Juez Natural debe ser imparcial, competente e independiente, donde la imparcialidad, no puede
- El Tribunal de alzada respondió indicando que el apelante acusa que la Sentencia es nula
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurre
- A los efectos también esta Sala Penal deja plena constancia que conforme a la doctrina
- Por lo tanto los argumentos del recurrente con relación a la incongruencia omisiva sea citra
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
