Auto Supremo AS/0621/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

Tribunal de alzada responde indicando que, se denuncia nulidad absoluta de la Sentencia por defecto


Tribunal de alzada responde indicando que, se denuncia nulidad absoluta de la Sentencia por defecto absoluto en el art. 169 inc. 3) vinculado a la errónea aplicación del art. 333 inc. 3) del CPP, por haberse introducido por su lectura la Pericia Psicológica, sobre el particular el apelante no fundamenta en que medida se vulnera el debido proceso en que elementos o vertientes o que le hubiese provocado indefensión material determinándose con relación a la obtención de la prueba signada como PD-9 consistente en la pericia psicológica, puesto que todas las observaciones surgen a partir de la emisión de dicha prueba respecto a la valoración efectuada a la víctima, documento que acorde informa el recurso y el acta de audiencia de juicio oral, surgió a partir del requerimiento fiscal que fue de conocimiento oportuno de la defensa, conforme se tiene establecido a momento de determinar la improcedencia fundamentada de la apelación incidental que antecede y si bien tuvo derecho de defensa a cuestionar a la perito, objetar y proponer puntos para la pericia, excusar a la perito, etc., advirtiéndose además que fue incorporada legalmente a juicio cumpliendo con las exigencias de los arts. 203 y 209 del CPP, reclamo que por su trascendencia reviste una conclusión determinativa relevante siguiendo el entendimiento del Auto Supremo 550/2014 de 15 de octubre, al haberse establecido la licitud de la prueba y haber sido motivo de valoración para la disposición asumida que amenaza erróneamente la prueba misma y su propia calidad, teniendo en cuenta que existía en su momento los mecanismos adecuados e idóneos para los reclamos expuestos cumpliendo con el debido proceso y garantizando el derecho de las partes, resultando evidente que al haberse introducido legalmente este medio probatorio, no se incurrió en actividad procesal defectuosa de acuerdo a la denuncia; toda vez, que el Tribunal de juicio asumió conocimiento por parte del Ministerio Público, que acreditó la notificación previa con el nombramiento y juramento de perito superando la actividad procesal defectuosa reclamada con el argumento de la preeminencia de los derechos, admitiendo e introducida legalmente la prueba, reconociendo el Tribunal de juicio que la designación provino de parte del Fiscal con conocimiento pleno (notificación personal al imputado fs. 542 de 19 de agosto de 2015), no pudiendo con simples argumentos recursivos, anteponerse al principio de verdad material en las formalidades procesales para suplir las falencias –no del Tribunal de Sentencia en la incorporación de la prueba-, sino del propio imputado y como se advierte resulta un reclamo que no enerva a lo probado por el Ministerio Público que evidencia no haberse colocado en indefensión absoluta al procesado, ya que el art. 209 del CPP, establece no sólo las reglas de designación pericial, sino sus alcances, debiendo señalar con precisión los temas de pericia y plazo para su presentación, además el derecho a proponer u objetar los temas de pericia, lo contrario significa que la prueba resulta ilícita por infringir la garantía del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y defensa, lo que no ocurre en el caso de autos que resolvió de manera adecuada y pertinente con las formalidades legales, que al haber sido incorporada al proceso, gravitó accesoriamente en la decisión del Tribunal, por que no fue a partir de esa prueba que adquirió convicción de su participación en el hecho ilícito atribuido, puesto que se constató que la responsabilidad penal del imputado emergió de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, adjudicando el Tribunal credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público y de la acusación particular, así como al informe médico pericial, en especial al testimonio de la víctima que tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal, concluyendo el Tribunal de mérito, que la execrable violación de la que fue objeto la menor, fue un hecho concreto y real que se halló plenamente acreditado con las pruebas materiales y documentales de cargo, por lo tanto las afirmaciones del apelante no tienen sustento objetivo, por cuanto el Tribunal de Sentencia imprimió un efectivo estudio de antecedentes teniendo incluso vigente la jurisprudencia de los Autos Supremos 067/2013 y 550/2014