Auto Supremo AS/0704/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

Del contexto de las apelaciones restringidas expuestas con relación al memorial del recurso de casación


Del contexto de las apelaciones restringidas expuestas con relación al memorial del recurso de casación se advierte lo siguiente:

El INIAF en su recurso de alzada advierte que Martín Antenor sabiendo que el SIN el 18 de julio de 2012, entregó el fundo al INIAF para realizar proyectos científicos y agropecuarios, efectuó actos ilícitos el 7 de diciembre, cuando se presentó de forma intempestiva en el Fundo y con machete en mano amenazó a los representantes del INIAF intimidándolos, al punto de haber suspendido su actividad, conducta que se acomoda al delito de Daño Calificado, además de destruir la actividad científica y agropecuaria, adecuando su conducta al ilícito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, configurando la relación de autoría de acuerdo al art. 20 del CP, por lo que correspondía a las autoridades judiciales demostrar el nexo causal cognitivo del acusado ya que los hechos acontecieron, ahora bien respecto al delito referido con anterioridad, se tiene acreditado por las pruebas testificales y documentales MP-8 MP-10 y MP-11, sin embargo fue absuelto. Asimismo, el SIN expuso en su apelación los mismos argumentos que el INIAF en referencia al defecto de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, teniendo en cuenta inclusive la “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”. En el entendido que al existir inobservancia o errónea aplicación de la Ley, pretende que el Tribunal de alzada pueda enmendar directamente la denuncia, acorde al art. 413 del CPP, declarando la procedencia del recurso y demás argumentos expuestos en el punto II.2 del presente fallo.

Al respecto el Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal de juicio llegó a las conclusiones de los hechos en la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, que al absolver al imputado de los delitos endilgados, es obligación del Tribunal realizar una adecuada subsunción de los hechos considerando que se demostró los elementos constitutivos del tipo penal a través de las pruebas literales y testificales al respecto no recibieron el valor correspondiente vulnerando el principio de verdad material, efectuando una incorrecta subsunción respecto a los delitos de Destrucción o Deterioro de Bines del Estado y Daño Calificado vulnerando el debido proceso en su vertiente principio de tipicidad y legalidad, asentando en la seguridad jurídica conforme al art. 223 del CP, este delito se encuentra dentro de los delitos contra la Economía Nacional; es decir, que el hecho que Martín Antenor Farfán haya sembrado su propia semilla en un terreno considerado como patrimonio del Estado que se encontraba al momento bajo tuición del INIAF, extremo que configura en el delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, determinándose en base a este análisis ser evidente que el Tribunal de juicio a momento de resolver incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal de Perturbación de Posesión que configura otra simetría, situación que no fue penada dado que el ilícito no se encuentra en la misma familia de delitos para que habilite al Tribunal de juicio ejercitar el principio de Iura Novit Curia derivando en que se absuelva al imputado del delito en cuestión. Al efecto se tiene que el Tribunal de origen valoró la prueba traída a juicio y concluyó que el hecho existió sin embargo se vulnera el principio de legalidad al absolver al imputado por considerar que su conducta se adecúa al delito de Perturbación de Posesión y no por el delito inserto en el art. 223 del CP; asimismo, en relación al recurso del SIN “…se tiene que ya se consideró y fue resuelto en el considerando III.1.2…” (sic).

Ahora bien, en relación a la denuncia que el Auto de Vista vulneró el debido proceso al resolver el fondo del agravio planteado por el INIAF, en referencia a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, sin observar las formalidades para su admisión acorde al art. 408 del CPP, planteado en casación por el recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta de la Resolución impugnado es suficiente y motivada, ya que tanto el INIAF como el SIN observaron la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en base a que Martín Antenor en su calidad de custodio se benefició de los pastizales del terreno durante 10 años, acrecentando su patrimonio, a cambio debía velar por la conservación y mantenimiento del predio, pero no lo hizo, así lo demuestran las pruebas MP-5, 8, 10 y 11, no obstante de haberse disuelto el contrato el 26 de junio de 2012, el acusado sabiendo que el SIN entregó el fundo al INIAF para que realice proyectos científicos y agropecuarios, terminó causando actos ilícitos, cuando se presentó de forma intempestiva y con machete en mano amenazando a los representantes del INIAF suspendiendo y destruyendo su actividad científica y agropecuaria catalogada como Patrimonio Cultural Material Boliviano, adecuando su conducta al ilícito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, por lo que correspondía a las autoridades judiciales demostrar el nexo causal cognitivo del acusado puesto que los hechos acontecieron, pues en cuento al delito descrito con anterioridad, se tiene acreditado por las pruebas testificales y documentales MP-8 MP-10 y MP-11, sin embargo fue absuelto; asimismo, el SIN expuso en su apelación los mismos argumentos del INIAF en referencia al defecto de la Sentencia, teniendo en cuenta la aplicación pretendida, en el entendido que al existir inobservancia o errónea aplicación de la Ley, el Tribunal de alzada debía enmendar directamente la denuncia, acorde al art. 413 del CPP, por lo tanto mal se podría incidir que el Tribunal de alzada no hubiera considerado el art. 408 del CPP, si bien se advierte que los apelantes identificaron la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en el entendido que no se subsumió correctamente la responsabilidad del imputado en relación al delito de previsto en el art. 223 del CP, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia debió demostrar el nexo causal acorde a las pruebas MP-8, MP-10 y MP-11 teniendo este aspecto como la expresión de cómo debía resolver el Tribunal de origen, por lo que debe quedar plenamente establecido que el Auto de Vista resolvió dos apelaciones con el mismo tenor al observar que se trataba de la misma problemática y que se evidenció en el recurso del SIN cual era la aplicación que se pretendía