Auto Supremo AS/0704/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

Denuncia que el Auto de Vista al resolver el defecto de Sentencia contenido en el


Del recurso de casación y del Auto Supremo 131/2019-RA de 12 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente indica que el Tribunal de alzada vulnera el debido proceso, ya que resolvió el fondo de la denuncia por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin observar las formalidades para su admisibilidad, debido a que no se cumplió con los requisitos exigidos por art. 408 CPP, pues en apelación no se expresó de qué manera debía resolverse el agravio, no habiendo realizado un correcto test de admisibilidad, vulnerando el debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva, generando un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, contradiciendo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 276/2017-RRC de 18 de abril, 620/2017-RRC de 23 de agosto, 174/2013 de 19 de junio y 212/2017-RRC de 21 de marzo, ya que el agravio expuesto por el INIAF, en ninguna parte del recurso mencionó cuál es la aplicación que se pretendía, no señaló de qué manera debía de haber resuelto el Tribunal de Sentencia y cuál la solución que debió dar el Tribunal de apelación, menos realizó un correcto juicio de admisibilidad.

El Auto de Vista vulnera el debido proceso y la igualdad jurídica, pues omitió considerar la respuesta a la apelación restringida, en desmedro de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, siendo que la previsión del art. 409 del CPP, no es una mera formalidad, ya que su inobservancia genera un defecto absoluto al tenor del art. 168 inc. 3) del CPP, contraviniendo la doctrina legal de los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo y 276/2017-RRC de 18 de abril.

Indica que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto, violentando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, siendo que la resolución resulta incongruente al haberse pronunciado ultra petita al momento de resolver el agravio expuesto por el INIAF, en relación al defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sin considerar lo previsto por el art. 398 del CPP, haciendo viable el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que el apelante a momento de reclamar la supuesta errónea subsunción de la conducta, no parte de los hechos probados en Sentencia, sino más bien de hechos y circunstancias que a su entender fueron probados, pero que el Tribunal de Sentencia no consideró al realizar una mala valoración de la prueba; además, que la parte apelante no tomó en cuenta ninguna de las circunstancias fácticas que forman parte de la acusación, señalando también que los fundamentos vertidos en el recurso de apelación del SIN, son más una denuncia de falta de fundamentación y congruencia, que una supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que el SIN pretendió dar un valor probatorio diferente a las circunstancias, que el Tribunal de juicio categorizó. Asimismo, el Auto de Vista impugnado se encontraría fuera del marco legal previsto por el art. 398 del CPP, al haberse pronunciado sobre aspectos no apelados por el INIAF, así como por el SIN, siendo que el Tribunal de alzada incluye cuestiones no previstas y discutidas como en el caso de la afirmación realizada respecto al deterioro de los suelos y al producto de la siembra; incongruencia inserta como una nueva circunstancia no debatida, reclamada, ni mencionada en las apelaciones restringidas, no pudiendo fundar por ello, nueva condena en base a hechos nuevos, ya que ingresaría en contradicción con los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo y 116/2017-RRC de 20 de febrero.
Denuncia que el Auto de Vista al resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, cambia la situación de absuelto a condenado, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso conforme al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo los principios de inmediación y contradicción, incurriendo el Tribunal de alzada en revalorización de la prueba al resolver el agravio de la apelación del INIAF, de cuyo análisis entre el Auto de Vista y la Sentencia con relación al recurso de apelación, se tiene que el INIAF sin cumplir la carga argumentativa- como se expuso en el primer defecto-, considerando que el apelante para poder reclamar la subsunción, no partió de los hechos probados en Sentencia, sino de hechos y circunstancias que fueron probadas según su propio criterio, mismo error en el que incurre el SIN en su apelación, cuando en ambos recursos se evidencia que los argumentos circundan en base a una falta de fundamentación e incongruencia y no así a una supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiriendo también que el Tribunal de apelación respondió fuera del marco legal, al ingresar en contradicción con la doctrina legal aplicable, ya que al momento de resolver la denuncia sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, modificó la situación jurídica, incurriendo en revalorización probatoria, al referir que: “…el solo hecho de haber plantado en el terreno aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada, ha deteriorado el suelo del Fundo Chuguaya restándole vida útil al suelo y la productividad agrícola…Es decir que el hecho que el acusado Martín Antenor Farfán, un particular, haya sembrado su propia semilla en un terreno considerado como patrimonio del Estado que se encontraba bajo tuición del Instituto de Innovación Científica y Agropecuaria y Forestal…”, concluyendo que ello constituiría delito, conforme al punto IV del Auto de Vista impugnado, evidenciando revalorización de la prueba, además que esta supuesta circunstancia (deterioro del suelo) no fue reclamado, ni invocado por ninguno de los apelantes, vulnerando el art. 398 del CPP, al referirse a aspectos no solicitados, contrario al Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008; toda vez, que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente la norma sustantiva, donde se acreditó que el hecho que refiere el Tribunal de alzada, respecto a haber sembrado arbitrariamente el terreno, no implica destrucción o deterioro, así como dicho hecho no fue objeto de la acusación, además de no haberse acreditado el daño real, cierto, evidente, cuantificable que se haya causado, destrucción o inutilizado el bien inmueble del SIN; en cuya consecuencia, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso, al haber otorgado nuevo valor a las pruebas, mediante valoraciones y conclusiones propias, contrarias a los Autos Supremos 237/2017-RRC de 21 de marzo, 621/2017-RRC de 23 de agosto y 304/2015-RRC de 20 de mayo