La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo los recursos de
“APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”.- Al existir inobservancia o errónea aplicación de la Ley, la aplicación que se pretende es que el Tribunal de alzada pueda enmendar directamente la errónea aplicación de la Ley, acorde al art. 413 del CPP, declarando la procedencia del recurso.
II.4Respuesta de Martín Antenor Farfán a las apelaciones planteadas por el INIAF y el SIN.
El acusado mediante memorial de fs. 658 a 670, respondió a las apelaciones del INIAF y el SIN, aduciendo “Fundamento la contestación al Recurso de Apelación Restringida presentado por el SIN y el INIAF, en todo lo manifestado, en la prueba existente, en el acta de registro de juicio, en la sentencia, en los artículos ya indicados y principalmente en los Arts. 124, 173, 360, 370, 407, 408 y siguientes del Código de Procedimiento Penal” (sic).
II.5Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo los recursos de apelación restringida de partes acusadoras particulares (INIAF y SIN), emitiendo el fallo que hace título a este apartado declarando con lugar ambos recursos y revocó en parte la Sentencia impugnada y declaró al imputado autor del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, imponiendo la pena de un año de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial, bajo el siguiente detalle:
II.5.1. Del recurso del INIAF
III.1.2 Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, al absolver al imputado de los delitos endilgados, ya que es obligación del Tribunal de juicio realizar una adecuada subsunción de los hechos considerando que se ha demostrado los elementos constitutivos del tipo penal a través de las pruebas literales y testificales no han recibido el valor correspondiente vulnerando el principio de verdad material, se ha efectuado una incorrecta subsunción de los hechos con relación a los delitos de Destrucción o Deterioro de Bines del Estado y Daño Calificado, vulnerando el debido proceso en su vertiente principio de tipicidad y legalidad, teniendo en cuenta la garantía constitucional del individuo que limita la acción punitiva del Estado desarrollado en el art. 180 de la CPE, asentando en la seguridad jurídica a los efectos conforme al ilícito endilgado conforme al art. 223 del CP, este precepto se encuentra dentro de los delitos contra la Economía Nacional, el delito es doloso, excluyéndose la pena por culpa, asumiendo la presencia de dolo de acuerdo al art. 13 quater del CP, conllevando a indicar que se configura por la destrucción, deterioro o exportar, en ese sentido de acuerdo al análisis de la Sentencia se tiene como hecho probado “que el imputado ha ‘plantado en el terreno aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada con su propia semilla de maíz’ en terreno del Instituto de Innovación Agropecuaria y Forestal Institución que conforme el DS No 29611 de 25 de junio de 2008 Art. 1…” (sic), la Ley 144 de 26 de junio de 2011 en su art. 21 advierte la política de innovación agropecuaria y forestal que establece “I El nivel central del Estado promoverá la innovación agropecuaria y forestal, fortaleciendo al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal, de los servicios de certificación de semillas y la gestión de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad como patrimonio del Estado”. Es decir, que el hecho que Martín Antenor Farfán haya sembrado su propia semilla en un terreno considerado como patrimonio del Estado que se encontraba al momento bajo tuición del instituto de Innovación Científica y Agropecuaria y Forestal, terreno que mereció la preparación de la tierra correspondiente por la Institución para la siembra respectiva, para cumplir con los fines destinados, deteriorando de esta manera el suelo, ya que por el movimiento de la tierra tiende a deteriorarse restando vida útil y de productividad, reduciéndose por consecuencia el rendimiento agrícola a largo plazo, extremo que configura en el delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, determinándose en base a este análisis ser evidente que el Tribunal de juicio a momento de resolver incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal de Perturbación de Posesión que configura otra simetría, situación que no fue penada dado que el ilícito no se encuentra en la misma familia de delitos para que habilite al Tribunal de juicio ejercitar el principio de Iura Novit Curia derivando en que se absuelva al imputado del delito en cuestión. Al efecto el Tribunal de Sentencia determinó “de todo el cúmulo de pruebas únicamente se establece que el acusado ha realizado actos de perturbación de posesión del SIM al hacer ingresar sus animales al predio y también al plantar en el terreno aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada, pero estos aspectos no implican destrucción o deterioro del fundo pues conforme lo ha manifestado el testigo Eloy Quiroga la Semilla sembrada por el acusado dio cosecha y que posteriormente se ha procedido a realizar estudios de ese suelo y se ha adoptado por sembrado nuevamente con maíz que también ha referido que el maíz tarda tres meses para cosechar aspecto que es de conocimiento común que una vez retirada la cosecha el terreno queda habilitado para la siembra (…)” (sic), por lo que se tiene que el Tribunal de juicio ha valorado la prueba traída a juicio y ha concluido que el hecho existió; sin embargo, se vulneró el principio de legalidad al absolver al imputado por considerar que su conducta se adecuaba al delito de Perturbación de Posesión y no al delito inserto en el art. 223 del CP, por lo que corresponde declarar con lugar el presente agravio.
II.5.2. Del recurso del SIN
II.4Respuesta de Martín Antenor Farfán a las apelaciones planteadas por el INIAF y el SIN.
El acusado mediante memorial de fs. 658 a 670, respondió a las apelaciones del INIAF y el SIN, aduciendo “Fundamento la contestación al Recurso de Apelación Restringida presentado por el SIN y el INIAF, en todo lo manifestado, en la prueba existente, en el acta de registro de juicio, en la sentencia, en los artículos ya indicados y principalmente en los Arts. 124, 173, 360, 370, 407, 408 y siguientes del Código de Procedimiento Penal” (sic).
II.5Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo los recursos de apelación restringida de partes acusadoras particulares (INIAF y SIN), emitiendo el fallo que hace título a este apartado declarando con lugar ambos recursos y revocó en parte la Sentencia impugnada y declaró al imputado autor del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, imponiendo la pena de un año de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial, bajo el siguiente detalle:
II.5.1. Del recurso del INIAF
III.1.2 Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, al absolver al imputado de los delitos endilgados, ya que es obligación del Tribunal de juicio realizar una adecuada subsunción de los hechos considerando que se ha demostrado los elementos constitutivos del tipo penal a través de las pruebas literales y testificales no han recibido el valor correspondiente vulnerando el principio de verdad material, se ha efectuado una incorrecta subsunción de los hechos con relación a los delitos de Destrucción o Deterioro de Bines del Estado y Daño Calificado, vulnerando el debido proceso en su vertiente principio de tipicidad y legalidad, teniendo en cuenta la garantía constitucional del individuo que limita la acción punitiva del Estado desarrollado en el art. 180 de la CPE, asentando en la seguridad jurídica a los efectos conforme al ilícito endilgado conforme al art. 223 del CP, este precepto se encuentra dentro de los delitos contra la Economía Nacional, el delito es doloso, excluyéndose la pena por culpa, asumiendo la presencia de dolo de acuerdo al art. 13 quater del CP, conllevando a indicar que se configura por la destrucción, deterioro o exportar, en ese sentido de acuerdo al análisis de la Sentencia se tiene como hecho probado “que el imputado ha ‘plantado en el terreno aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada con su propia semilla de maíz’ en terreno del Instituto de Innovación Agropecuaria y Forestal Institución que conforme el DS No 29611 de 25 de junio de 2008 Art. 1…” (sic), la Ley 144 de 26 de junio de 2011 en su art. 21 advierte la política de innovación agropecuaria y forestal que establece “I El nivel central del Estado promoverá la innovación agropecuaria y forestal, fortaleciendo al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal, de los servicios de certificación de semillas y la gestión de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad como patrimonio del Estado”. Es decir, que el hecho que Martín Antenor Farfán haya sembrado su propia semilla en un terreno considerado como patrimonio del Estado que se encontraba al momento bajo tuición del instituto de Innovación Científica y Agropecuaria y Forestal, terreno que mereció la preparación de la tierra correspondiente por la Institución para la siembra respectiva, para cumplir con los fines destinados, deteriorando de esta manera el suelo, ya que por el movimiento de la tierra tiende a deteriorarse restando vida útil y de productividad, reduciéndose por consecuencia el rendimiento agrícola a largo plazo, extremo que configura en el delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, determinándose en base a este análisis ser evidente que el Tribunal de juicio a momento de resolver incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal de Perturbación de Posesión que configura otra simetría, situación que no fue penada dado que el ilícito no se encuentra en la misma familia de delitos para que habilite al Tribunal de juicio ejercitar el principio de Iura Novit Curia derivando en que se absuelva al imputado del delito en cuestión. Al efecto el Tribunal de Sentencia determinó “de todo el cúmulo de pruebas únicamente se establece que el acusado ha realizado actos de perturbación de posesión del SIM al hacer ingresar sus animales al predio y también al plantar en el terreno aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada, pero estos aspectos no implican destrucción o deterioro del fundo pues conforme lo ha manifestado el testigo Eloy Quiroga la Semilla sembrada por el acusado dio cosecha y que posteriormente se ha procedido a realizar estudios de ese suelo y se ha adoptado por sembrado nuevamente con maíz que también ha referido que el maíz tarda tres meses para cosechar aspecto que es de conocimiento común que una vez retirada la cosecha el terreno queda habilitado para la siembra (…)” (sic), por lo que se tiene que el Tribunal de juicio ha valorado la prueba traída a juicio y ha concluido que el hecho existió; sin embargo, se vulneró el principio de legalidad al absolver al imputado por considerar que su conducta se adecuaba al delito de Perturbación de Posesión y no al delito inserto en el art. 223 del CP, por lo que corresponde declarar con lugar el presente agravio.
II.5.2. Del recurso del SIN
- Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 44/2017 de 9 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los representantes del INIAF (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Denuncia que el Auto de Vista al resolver el defecto de Sentencia contenido en el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 131/2019-RA de 12 de marzo, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 44/2017 de 9 de agosto, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Mediante Documento Privado de custodia y conservación del inmueble de 01/11/2002, suscrito entre la Gerencia
- El 26 de junio de 2012, mediante informe se comunica al acusado la disolución del
- Conforme a nota 43/2012 enviada por la Intendencia Municipal de Padcaya comunicando a Martin Antenor
- El 13 de julio de 2012 Martín Antenor Farfán (ex custodio) envía una carta en
- El cuidador Ángel Ibáñez mediante la prueba AP-12 de 23 de julio de 2012, informando
- II.2 Recurso de apelación restringida del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal
- II.3 Recurso de apelación restringida del Servicio de Impuestos Nacionales
- El SIN a través del memorial de fs
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo los recursos de
- El recurrente advierte que: i) El Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, ya que
- III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III
- Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril, resuelto en una causa seguida por el delito
- Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto, resuelto en una causa seguida por el delito
- Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, dictada por la Sala Penal Primera, en una
- Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo, resuelto en una causa seguida por el delito
- Del contexto de las apelaciones restringidas expuestas con relación al memorial del recurso de casación
- Al respecto previamente a considerar el motivo en análisis el recurrente trae en casación los
- Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, resuelto por la Sala Penal en una causa
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente
- Por cuanto, conforme a lo precisado anteriormente, debe modularse la línea arribada por los Autos
- Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, resuelto por la Sala Penal Primera,
- La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores
- El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o
- Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación
- Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo
- Auto Supremo 621/2017-RRC de 23 de agosto, resuelto por la Sala Penal en una causa
- De lo afirmado supra por el Tribunal de alzada, de manera inequívoca se establece que
- “
- En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de
- En ese sentido el Tribunal de apelación, estableció que el hecho que el imputado haya
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
