Auto Supremo AS/0704/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo los recursos de

“APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”.- Al existir inobservancia o errónea aplicación de la Ley, la aplicación que se pretende es que el Tribunal de alzada pueda enmendar directamente la errónea aplicación de la Ley, acorde al art. 413 del CPP, declarando la procedencia del recurso.

II.4Respuesta de Martín Antenor Farfán a las apelaciones planteadas por el INIAF y el SIN.

El acusado mediante memorial de fs. 658 a 670, respondió a las apelaciones del INIAF y el SIN, aduciendo “Fundamento la contestación al Recurso de Apelación Restringida presentado por el SIN y el INIAF, en todo lo manifestado, en la prueba existente, en el acta de registro de juicio, en la sentencia, en los artículos ya indicados y principalmente en los Arts. 124, 173, 360, 370, 407, 408 y siguientes del Código de Procedimiento Penal” (sic).

II.5Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo los recursos de apelación restringida de partes acusadoras particulares (INIAF y SIN), emitiendo el fallo que hace título a este apartado declarando con lugar ambos recursos y revocó en parte la Sentencia impugnada y declaró al imputado autor del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, imponiendo la pena de un año de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial, bajo el siguiente detalle:

II.5.1. Del recurso del INIAF

III.1.2 Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, al absolver al imputado de los delitos endilgados, ya que es obligación del Tribunal de juicio realizar una adecuada subsunción de los hechos considerando que se ha demostrado los elementos constitutivos del tipo penal a través de las pruebas literales y testificales no han recibido el valor correspondiente vulnerando el principio de verdad material, se ha efectuado una incorrecta subsunción de los hechos con relación a los delitos de Destrucción o Deterioro de Bines del Estado y Daño Calificado, vulnerando el debido proceso en su vertiente principio de tipicidad y legalidad, teniendo en cuenta la garantía constitucional del individuo que limita la acción punitiva del Estado desarrollado en el art. 180 de la CPE, asentando en la seguridad jurídica a los efectos conforme al ilícito endilgado conforme al art. 223 del CP, este precepto se encuentra dentro de los delitos contra la Economía Nacional, el delito es doloso, excluyéndose la pena por culpa, asumiendo la presencia de dolo de acuerdo al art. 13 quater del CP, conllevando a indicar que se configura por la destrucción, deterioro o exportar, en ese sentido de acuerdo al análisis de la Sentencia se tiene como hecho probado “que el imputado ha ‘plantado en el terreno aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada con su propia semilla de maíz’ en terreno del Instituto de Innovación Agropecuaria y Forestal Institución que conforme el DS No 29611 de 25 de junio de 2008 Art. 1…” (sic), la Ley 144 de 26 de junio de 2011 en su art. 21 advierte la política de innovación agropecuaria y forestal que establece “I El nivel central del Estado promoverá la innovación agropecuaria y forestal, fortaleciendo al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal, de los servicios de certificación de semillas y la gestión de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad como patrimonio del Estado”. Es decir, que el hecho que Martín Antenor Farfán haya sembrado su propia semilla en un terreno considerado como patrimonio del Estado que se encontraba al momento bajo tuición del instituto de Innovación Científica y Agropecuaria y Forestal, terreno que mereció la preparación de la tierra correspondiente por la Institución para la siembra respectiva, para cumplir con los fines destinados, deteriorando de esta manera el suelo, ya que por el movimiento de la tierra tiende a deteriorarse restando vida útil y de productividad, reduciéndose por consecuencia el rendimiento agrícola a largo plazo, extremo que configura en el delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, determinándose en base a este análisis ser evidente que el Tribunal de juicio a momento de resolver incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal de Perturbación de Posesión que configura otra simetría, situación que no fue penada dado que el ilícito no se encuentra en la misma familia de delitos para que habilite al Tribunal de juicio ejercitar el principio de Iura Novit Curia derivando en que se absuelva al imputado del delito en cuestión. Al efecto el Tribunal de Sentencia determinó “de todo el cúmulo de pruebas únicamente se establece que el acusado ha realizado actos de perturbación de posesión del SIM al hacer ingresar sus animales al predio y también al plantar en el terreno aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada, pero estos aspectos no implican destrucción o deterioro del fundo pues conforme lo ha manifestado el testigo Eloy Quiroga la Semilla sembrada por el acusado dio cosecha y que posteriormente se ha procedido a realizar estudios de ese suelo y se ha adoptado por sembrado nuevamente con maíz que también ha referido que el maíz tarda tres meses para cosechar aspecto que es de conocimiento común que una vez retirada la cosecha el terreno queda habilitado para la siembra (…)” (sic), por lo que se tiene que el Tribunal de juicio ha valorado la prueba traída a juicio y ha concluido que el hecho existió; sin embargo, se vulneró el principio de legalidad al absolver al imputado por considerar que su conducta se adecuaba al delito de Perturbación de Posesión y no al delito inserto en el art. 223 del CP, por lo que corresponde declarar con lugar el presente agravio.

II.5.2. Del recurso del SIN