El recurrente advierte que: i) El Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, ya que
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley conforme al art. 370 inc. 1 del CPP, por el hecho que el acusado plantó sobre terrenos del Estado aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada por el INIAF en calidad de víctima, se entiende que el hecho fue probado por las acusaciones y se adecúa al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado al darle un uso diferente al que tenía.
“De la revisión del presente agravio se tiene que ya se consideró y fue resuelto en el considerando III.1.2 de la presente resolución” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurrente advierte que: i) El Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, ya que resolvió el fondo de la denuncia por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin observar las formalidades para su admisibilidad, debido a que no se cumplió con los requisitos exigidos por art. 408 CPP, pues en apelación no se expresó de qué manera debía resolverse el agravio, invocando los Autos Supremos 276/2017-RRC de 18 de abril, 620/2017-RRC de 23 de agosto, 174/2013 de 19 de junio y 212/2017-RRC de 21 de marzo. ii) El Auto de Vista vulneró el debido proceso y la igualdad jurídica, pues omitió considerar la respuesta a la apelación restringida, en desmedro de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, siendo que la previsión del art. 409 del CPP, no es una mera formalidad, ya que su inobservancia genera un defecto absoluto al tenor del art. 168 inc. 3) del CPP, invocando los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo y 276/2017-RRC de 18 de abril. iii) El Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, pues la resolución resulta incongruente al pronunciarse ultra petita al momento de resolver el agravio del INIAF, en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sin considerar el art. 398 del CPP, pues el Tribunal de alzada incluye cuestiones no previstas y discutidas como en el caso de la afirmación realizada respecto al deterioro de los suelos y al producto de la siembra; incongruencia inserta como una nueva circunstancia no debatida, reclamada, ni mencionada en alzada, no pudiendo fundar nueva condena en base a hechos nuevos, invocando los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo y 116/2017-RRC de 20 de febrero; y, iv) El Auto de Vista al resolver el agravio contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, cambió la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso conforme al art. 115.II de la CPE, desconociendo los principios de inmediación y contradicción, incurriendo en revalorización de la prueba al resolver dicho agravio, cuando en ambos recursos se evidencia que los argumentos circundan en base a una falta de fundamentación e incongruencia y no así a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, además que el Tribunal de apelación respondió fuera del marco legal, concluyendo que ello constituiría delito, conforme al punto IV de la Resolución recurrida, evidenciando revalorización de la prueba, además que la circunstancia (deterioro del suelo) no fue reclamado, ni invocado por los apelantes, vulnerando el art. 398 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente la norma sustantiva, acreditando que el hecho de sembrar arbitrariamente en el terreno, no implica destrucción o deterioro, menos fue objeto de la acusación, ni se acreditó el daño real, cierto, evidente, cuantificable causado, destrucción o inutilizado el inmueble del SIN, incurriendo el Tribunal de alzada en vulneración el debido proceso, al otorgar nuevo valor a las pruebas, contrarias a los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 237/2017-RRC de 21 de marzo, 621/2017-RRC de 23 de agosto y 304/2015-RRC de 20 de mayo; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 44/2017 de 9 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los representantes del INIAF (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Denuncia que el Auto de Vista al resolver el defecto de Sentencia contenido en el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 131/2019-RA de 12 de marzo, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 44/2017 de 9 de agosto, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Mediante Documento Privado de custodia y conservación del inmueble de 01/11/2002, suscrito entre la Gerencia
- El 26 de junio de 2012, mediante informe se comunica al acusado la disolución del
- Conforme a nota 43/2012 enviada por la Intendencia Municipal de Padcaya comunicando a Martin Antenor
- El 13 de julio de 2012 Martín Antenor Farfán (ex custodio) envía una carta en
- El cuidador Ángel Ibáñez mediante la prueba AP-12 de 23 de julio de 2012, informando
- II.2 Recurso de apelación restringida del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal
- II.3 Recurso de apelación restringida del Servicio de Impuestos Nacionales
- El SIN a través del memorial de fs
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo los recursos de
- El recurrente advierte que: i) El Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, ya que
- III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III
- Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril, resuelto en una causa seguida por el delito
- Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto, resuelto en una causa seguida por el delito
- Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, dictada por la Sala Penal Primera, en una
- Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo, resuelto en una causa seguida por el delito
- Del contexto de las apelaciones restringidas expuestas con relación al memorial del recurso de casación
- Al respecto previamente a considerar el motivo en análisis el recurrente trae en casación los
- Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, resuelto por la Sala Penal en una causa
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente
- Por cuanto, conforme a lo precisado anteriormente, debe modularse la línea arribada por los Autos
- Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, resuelto por la Sala Penal Primera,
- La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores
- El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o
- Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación
- Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo
- Auto Supremo 621/2017-RRC de 23 de agosto, resuelto por la Sala Penal en una causa
- De lo afirmado supra por el Tribunal de alzada, de manera inequívoca se establece que
- “
- En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de
- En ese sentido el Tribunal de apelación, estableció que el hecho que el imputado haya
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
