CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 397, interpuesto por Ángel Zeballos Salmón y otros, contra el Auto de Vista Nº SCCI-070/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 386 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por los recurrentes contra Julio Taboada Silva y Lucía Taboada Silva; la respuesta al recurso de fs. 402 a 406 vta., el Auto de Concesión del recurso de 1 de abril de 2019 que cursa a fs. 407; Auto Supremo de Admisión Nº 361/2019-RA de 03 de abril cursante de fs. 413 a 414; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel Zeballos Salmón, Héctor Soliz Cárdenas, Lucio Eduardo De la Quintana Campos y Rosa Álvarez Vda. de Flores en su condición de dirigentes de la Junta Vecinal del Barrio Rincón La Florida; Luisa Mejía Aníbarro, Sissy Núñez Ríos, Virgilio Fernández Torrez y María Melchora Cuadros Revollo de Daza en su calidad de vecinos del barrio citado anteriormente, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas por memorial de fs. 52 a 60 vta., ampliada y modificada según escrito de fs. 88 a 93, acción que fue dirigida contra Julio Taboada Silva y Lucía Teodora Taboada Silva como heredera de Justino Taboada Rollano; quienes una vez citados, en el caso particular de Julio Taboada Silva, a través de sus apoderados Cinthia Rosse Mary Taboada Franco y Wilbur Daza Gutiérrez, contestó a la demanda de forma negativa, opuso excepciones de impersonería y falta de legitimación activa para demandar e interpuso demanda reconvencional por memoriales de fs. 219 a 234 y 238 a 239 vta., pidiendo que se declare que este adquirió el derecho de propiedad sobre el Lote Nº 73, de quien para el Registro de Derechos Reales era el único propietario; asimismo, Lucía Teodora Taboada Silva, por memorial de fs. 244 a 245, contestó a la demanda
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel Zeballos Salmón, Héctor Soliz Cárdenas, Lucio Eduardo De la Quintana Campos y Rosa Álvarez Vda. de Flores en su condición de dirigentes de la Junta Vecinal del Barrio Rincón La Florida; Luisa Mejía Aníbarro, Sissy Núñez Ríos, Virgilio Fernández Torrez y María Melchora Cuadros Revollo de Daza en su calidad de vecinos del barrio citado anteriormente, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas por memorial de fs. 52 a 60 vta., ampliada y modificada según escrito de fs. 88 a 93, acción que fue dirigida contra Julio Taboada Silva y Lucía Teodora Taboada Silva como heredera de Justino Taboada Rollano; quienes una vez citados, en el caso particular de Julio Taboada Silva, a través de sus apoderados Cinthia Rosse Mary Taboada Franco y Wilbur Daza Gutiérrez, contestó a la demanda de forma negativa, opuso excepciones de impersonería y falta de legitimación activa para demandar e interpuso demanda reconvencional por memoriales de fs. 219 a 234 y 238 a 239 vta., pidiendo que se declare que este adquirió el derecho de propiedad sobre el Lote Nº 73, de quien para el Registro de Derechos Reales era el único propietario; asimismo, Lucía Teodora Taboada Silva, por memorial de fs. 244 a 245, contestó a la demanda
- de Daza c/Julio
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de
- 2
- Finalmente, sobre la prioridad de inscripción señalaron que la cesión de un derecho a título
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- Por las razones expuestas solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, declare
- De la respuesta al recurso de casación
- Julio Taboada Silva representando legalmente por Cinthia Rosse Mary Taboada Franco y Wilbur Daza Gutiérrez,
- - Que, por los documentos adjuntos al proceso evidentemente la Asamblea de AMIG, decidió que
- - Que, el Lote Nº 7 nunca fue inscrito como calle en Derechos Reales, que
- - Que, en su defensa el demandado habría alegado y demostrado con certificación municipal que
- - Que, mientras la superficie de terreno no sea transferida al municipio y no pase
- - Que, en la inspección judicial contrariamente a lo señalado por los recurrentes, se habría
- - Que el Lote Nº 73, habría permanecido en el patrimonio de AMIG hasta que
- - Que, respecto a la titularidad del terreno objeto de litis, señaló que AMIG era
- - Que, en los estatutos de la AMIG no existiría disposición normativa alguna que establezca
- - Finalmente aduce que el Auto Supremo Nº 112/2016, se referiría expresamente a una falsificación
- En razón a dichos fundamentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.2. De la improponibilidad subjetiva
- Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- III.3. Interés legítimo para demandar nulidad de contrato
- Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho
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- - Posteriormente, el 18 de septiembre de 1991 los miembros de la Asociación de Mutilados
- - Seguidamente, el adquirente del lote de terreno Nº 73, continuando con el vicio, a
- De esta manera, los demandantes solicitaron se declare la nulidad de la Escritura Pública de
- - Formulario de Derechos Reales, en la que informa que en el Libro 1 de
- - Fotocopia legalizada del Testimonio Nº 717/1991 de 27 de agosto, sobre adelanto de legítima
- - Documentos de propiedad de los vecinos intervinientes en calidad de demandantes sobre predios ubicados
- En ese contexto debemos señalar que si bien es cierto que la norma sustantiva civil
- Ahora bien, ya en el caso de autos, es preciso señalar que si bien las
- Por lo tanto, al no tener el terreno objeto de litis la calidad de bien
- En virtud a estas consideraciones, y dado que los jueces de instancia soslayaron efectuar un
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
