Auto Supremo AS/0841/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0841/2019

Fecha: 27-Ago-2019

En ese contexto debemos señalar que si bien es cierto que la norma sustantiva civil

De estas precisiones, se advierte que los dirigentes de la Junta Vecinal Rincón “La Florida”, asistidos de otros vecinos de dicho barrio, pretenden por intermedio de la presente demanda la invalidez de los siguientes documentos: 1) Escritura Pública de 02 de mayo de 1997 contenida en el Testimonio Nº 401/1997, a través del cual la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco representado por los Beneméritos Vidal Avilés T. como Presidente, Alfredo Feraudi como Secretario de Relaciones, Eduardo Bejarano como Secretario de Hacienda y Florencio Cuba como Secretario de Justicia y Bienestar Social, habrían entregado en forma definitiva el Lote signado como Nº 73 con una superficie de 1.143 m2, en favor del Benemérito Justino Taboada, cuya minuta data de 21 de septiembre de 1991; 2) Escritura Pública de fecha 27 de agosto de 1997 contenida en el Testimonio Nº 717/1997, por el cual Justino Taboada Rollano otorgó en calidad de anticipo de legítima en favor de Julio Taboada Silva el citado Lote Nº 73, ubicado en el Ex - Fundo La Florida. En síntesis, pretenden la nulidad de los negocios jurídicos en los cuales no actuaron como partes contratantes, sin embargo, arguyen que su interés legítimo para interponer la presente acción, radicaría en su calidad de vecinos del Barrio Rincón La Florida pues la superficie de terreno objeto de litis habría sido usada desde siempre como calle, sirviendo tanto al tránsito peatonal como vehicular, donde además, los vecinos circundantes a dicho predio tendrían salidas de sus inmuebles dirigidas hacia esa única calle; fundamentos por los cuales la parte actora avaló su interés legítimo, sin que los jueces de instancia hayan observado nada al respecto.
En ese contexto debemos señalar que si bien es cierto que la norma sustantiva civil en el art. 551 establece que la nulidad de un contrato puede ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, sin embargo, dicha norma refiere también que este tercero para poder interponer la demanda de nulidad debe acreditar como presupuesto necesario su interés legítimo en la causa, es decir, la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, en otras palabras debe demostrar que los efectos que genera el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende, entran en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. De esta manera, el interés legítimo se configura en la legitimación activa para poder demandar, que al ser un presupuesto de admisibilidad de la demanda debe ser analizada por la autoridad judicial previamente a emitirse el auto interlocutorio de admisión, toda vez que la nulidad no está abierta a todas las personas estantes del Estado, sino valga la redundancia, solo a aquellas que acrediten interés legítimo y demuestren acrediten un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico demandado