En ese contexto debemos señalar que si bien es cierto que la norma sustantiva civil
De estas precisiones, se advierte que los dirigentes de la Junta Vecinal Rincón “La Florida”, asistidos de otros vecinos de dicho barrio, pretenden por intermedio de la presente demanda la invalidez de los siguientes documentos: 1) Escritura Pública de 02 de mayo de 1997 contenida en el Testimonio Nº 401/1997, a través del cual la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco representado por los Beneméritos Vidal Avilés T. como Presidente, Alfredo Feraudi como Secretario de Relaciones, Eduardo Bejarano como Secretario de Hacienda y Florencio Cuba como Secretario de Justicia y Bienestar Social, habrían entregado en forma definitiva el Lote signado como Nº 73 con una superficie de 1.143 m2, en favor del Benemérito Justino Taboada, cuya minuta data de 21 de septiembre de 1991; 2) Escritura Pública de fecha 27 de agosto de 1997 contenida en el Testimonio Nº 717/1997, por el cual Justino Taboada Rollano otorgó en calidad de anticipo de legítima en favor de Julio Taboada Silva el citado Lote Nº 73, ubicado en el Ex - Fundo La Florida. En síntesis, pretenden la nulidad de los negocios jurídicos en los cuales no actuaron como partes contratantes, sin embargo, arguyen que su interés legítimo para interponer la presente acción, radicaría en su calidad de vecinos del Barrio Rincón La Florida pues la superficie de terreno objeto de litis habría sido usada desde siempre como calle, sirviendo tanto al tránsito peatonal como vehicular, donde además, los vecinos circundantes a dicho predio tendrían salidas de sus inmuebles dirigidas hacia esa única calle; fundamentos por los cuales la parte actora avaló su interés legítimo, sin que los jueces de instancia hayan observado nada al respecto.
En ese contexto debemos señalar que si bien es cierto que la norma sustantiva civil en el art. 551 establece que la nulidad de un contrato puede ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, sin embargo, dicha norma refiere también que este tercero para poder interponer la demanda de nulidad debe acreditar como presupuesto necesario su interés legítimo en la causa, es decir, la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, en otras palabras debe demostrar que los efectos que genera el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende, entran en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. De esta manera, el interés legítimo se configura en la legitimación activa para poder demandar, que al ser un presupuesto de admisibilidad de la demanda debe ser analizada por la autoridad judicial previamente a emitirse el auto interlocutorio de admisión, toda vez que la nulidad no está abierta a todas las personas estantes del Estado, sino valga la redundancia, solo a aquellas que acrediten interés legítimo y demuestren acrediten un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico demandado
En ese contexto debemos señalar que si bien es cierto que la norma sustantiva civil en el art. 551 establece que la nulidad de un contrato puede ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, sin embargo, dicha norma refiere también que este tercero para poder interponer la demanda de nulidad debe acreditar como presupuesto necesario su interés legítimo en la causa, es decir, la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, en otras palabras debe demostrar que los efectos que genera el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende, entran en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. De esta manera, el interés legítimo se configura en la legitimación activa para poder demandar, que al ser un presupuesto de admisibilidad de la demanda debe ser analizada por la autoridad judicial previamente a emitirse el auto interlocutorio de admisión, toda vez que la nulidad no está abierta a todas las personas estantes del Estado, sino valga la redundancia, solo a aquellas que acrediten interés legítimo y demuestren acrediten un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico demandado
- de Daza c/Julio
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de
- 2
- Finalmente, sobre la prioridad de inscripción señalaron que la cesión de un derecho a título
- 3
- 4
- 5
- Por las razones expuestas solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, declare
- De la respuesta al recurso de casación
- Julio Taboada Silva representando legalmente por Cinthia Rosse Mary Taboada Franco y Wilbur Daza Gutiérrez,
- - Que, por los documentos adjuntos al proceso evidentemente la Asamblea de AMIG, decidió que
- - Que, el Lote Nº 7 nunca fue inscrito como calle en Derechos Reales, que
- - Que, en su defensa el demandado habría alegado y demostrado con certificación municipal que
- - Que, mientras la superficie de terreno no sea transferida al municipio y no pase
- - Que, en la inspección judicial contrariamente a lo señalado por los recurrentes, se habría
- - Que el Lote Nº 73, habría permanecido en el patrimonio de AMIG hasta que
- - Que, respecto a la titularidad del terreno objeto de litis, señaló que AMIG era
- - Que, en los estatutos de la AMIG no existiría disposición normativa alguna que establezca
- - Finalmente aduce que el Auto Supremo Nº 112/2016, se referiría expresamente a una falsificación
- En razón a dichos fundamentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.2. De la improponibilidad subjetiva
- Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- III.3. Interés legítimo para demandar nulidad de contrato
- Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho
- 1
- - Posteriormente, el 18 de septiembre de 1991 los miembros de la Asociación de Mutilados
- - Seguidamente, el adquirente del lote de terreno Nº 73, continuando con el vicio, a
- De esta manera, los demandantes solicitaron se declare la nulidad de la Escritura Pública de
- - Formulario de Derechos Reales, en la que informa que en el Libro 1 de
- - Fotocopia legalizada del Testimonio Nº 717/1991 de 27 de agosto, sobre adelanto de legítima
- - Documentos de propiedad de los vecinos intervinientes en calidad de demandantes sobre predios ubicados
- En ese contexto debemos señalar que si bien es cierto que la norma sustantiva civil
- Ahora bien, ya en el caso de autos, es preciso señalar que si bien las
- Por lo tanto, al no tener el terreno objeto de litis la calidad de bien
- En virtud a estas consideraciones, y dado que los jueces de instancia soslayaron efectuar un
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
