De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor Argentino Peyrano respecto a la primera señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto", si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino, por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una Sentencia favorable, por ejemplo cuando una persona demanda usucapión decenal del inmueble alegando la posesión por solo dos años, el fundamento fáctico es la posesión por dos años, lo que no daría lugar a una Sentencia de usucapión decenal o extraordinaria; otro hipotético seria demandar el divorcio en contra del cónyuge que ya falleció (pues el con el deceso el matrimonio quedó disuelto) y que sea descrito en la demanda, obviamente que esa relación fáctica no dará lugar a emitir una Sentencia favorable.
De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una Sentencia favorable.” (El resaltado nos pertenece)
De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una Sentencia favorable.” (El resaltado nos pertenece)
- de Daza c/Julio
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de
- 2
- Finalmente, sobre la prioridad de inscripción señalaron que la cesión de un derecho a título
- 3
- 4
- 5
- Por las razones expuestas solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, declare
- De la respuesta al recurso de casación
- Julio Taboada Silva representando legalmente por Cinthia Rosse Mary Taboada Franco y Wilbur Daza Gutiérrez,
- - Que, por los documentos adjuntos al proceso evidentemente la Asamblea de AMIG, decidió que
- - Que, el Lote Nº 7 nunca fue inscrito como calle en Derechos Reales, que
- - Que, en su defensa el demandado habría alegado y demostrado con certificación municipal que
- - Que, mientras la superficie de terreno no sea transferida al municipio y no pase
- - Que, en la inspección judicial contrariamente a lo señalado por los recurrentes, se habría
- - Que el Lote Nº 73, habría permanecido en el patrimonio de AMIG hasta que
- - Que, respecto a la titularidad del terreno objeto de litis, señaló que AMIG era
- - Que, en los estatutos de la AMIG no existiría disposición normativa alguna que establezca
- - Finalmente aduce que el Auto Supremo Nº 112/2016, se referiría expresamente a una falsificación
- En razón a dichos fundamentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.2. De la improponibilidad subjetiva
- Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- III.3. Interés legítimo para demandar nulidad de contrato
- Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho
- 1
- - Posteriormente, el 18 de septiembre de 1991 los miembros de la Asociación de Mutilados
- - Seguidamente, el adquirente del lote de terreno Nº 73, continuando con el vicio, a
- De esta manera, los demandantes solicitaron se declare la nulidad de la Escritura Pública de
- - Formulario de Derechos Reales, en la que informa que en el Libro 1 de
- - Fotocopia legalizada del Testimonio Nº 717/1991 de 27 de agosto, sobre adelanto de legítima
- - Documentos de propiedad de los vecinos intervinientes en calidad de demandantes sobre predios ubicados
- En ese contexto debemos señalar que si bien es cierto que la norma sustantiva civil
- Ahora bien, ya en el caso de autos, es preciso señalar que si bien las
- Por lo tanto, al no tener el terreno objeto de litis la calidad de bien
- En virtud a estas consideraciones, y dado que los jueces de instancia soslayaron efectuar un
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
