III.2. De la improponibilidad subjetiva
Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 - Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. De la improponibilidad subjetiva
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. De la improponibilidad subjetiva
- de Daza c/Julio
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de
- 2
- Finalmente, sobre la prioridad de inscripción señalaron que la cesión de un derecho a título
- 3
- 4
- 5
- Por las razones expuestas solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, declare
- De la respuesta al recurso de casación
- Julio Taboada Silva representando legalmente por Cinthia Rosse Mary Taboada Franco y Wilbur Daza Gutiérrez,
- - Que, por los documentos adjuntos al proceso evidentemente la Asamblea de AMIG, decidió que
- - Que, el Lote Nº 7 nunca fue inscrito como calle en Derechos Reales, que
- - Que, en su defensa el demandado habría alegado y demostrado con certificación municipal que
- - Que, mientras la superficie de terreno no sea transferida al municipio y no pase
- - Que, en la inspección judicial contrariamente a lo señalado por los recurrentes, se habría
- - Que el Lote Nº 73, habría permanecido en el patrimonio de AMIG hasta que
- - Que, respecto a la titularidad del terreno objeto de litis, señaló que AMIG era
- - Que, en los estatutos de la AMIG no existiría disposición normativa alguna que establezca
- - Finalmente aduce que el Auto Supremo Nº 112/2016, se referiría expresamente a una falsificación
- En razón a dichos fundamentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.2. De la improponibilidad subjetiva
- Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- III.3. Interés legítimo para demandar nulidad de contrato
- Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho
- 1
- - Posteriormente, el 18 de septiembre de 1991 los miembros de la Asociación de Mutilados
- - Seguidamente, el adquirente del lote de terreno Nº 73, continuando con el vicio, a
- De esta manera, los demandantes solicitaron se declare la nulidad de la Escritura Pública de
- - Formulario de Derechos Reales, en la que informa que en el Libro 1 de
- - Fotocopia legalizada del Testimonio Nº 717/1991 de 27 de agosto, sobre adelanto de legítima
- - Documentos de propiedad de los vecinos intervinientes en calidad de demandantes sobre predios ubicados
- En ese contexto debemos señalar que si bien es cierto que la norma sustantiva civil
- Ahora bien, ya en el caso de autos, es preciso señalar que si bien las
- Por lo tanto, al no tener el terreno objeto de litis la calidad de bien
- En virtud a estas consideraciones, y dado que los jueces de instancia soslayaron efectuar un
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
