Auto Supremo AS/0853/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0853/2019

Fecha: 28-Ago-2019

Finalmente, se concluye que evidentemente la declaración unilateral y voluntaria de Santiago Días Sánchez si

La documental a fs. 120 y vta., consiste en la declaración unilateral de Santiago Días Sánchez, donde no se observa la participación del actual demandante Richard Mendoza Barreto, en tal sentido se considera que los efectos que pueda producir dicha declaración como medio de prueba en el presente caso, no le alcanzan al demandante y tampoco surten efectos de prueba en relación a la cancelación del precio pendiente por el pago del grano de chía por la empresa ahora demandada.
Acotando a lo anteriormente expuesto, se debe considerar que siendo evidente que los documentos públicos hacen plena prueba, hasta tanto no se pruebe su falsedad tal como señala el art. 1289.I del Código Civil. Sin embargo, corresponde señalar la existencia de tres clases de declaración en una escritura pública, tal como De Santo señala: “Disposiciones o declaraciones de voluntad, declaraciones conjuntas de ciencia y enunciados unilaterales de hechos” (El Proceso Civil, T. III, p. 436 – 437). Siendo que esta última clase de declaración no genera prueba contra las partes, ni contra terceros, produciendo sus efectos únicamente respecto de quien la formula.
Con base en lo mencionado, se cataloga a la declaración jurada voluntaria a fs. 120 y vta., dentro de los enunciados unilaterales de hechos, debido a que, de la revisión efectuada de dicho documento, se puede observar que solamente suscribe Santiago Días Sánchez dando testimonio de la reunión de conciliación de 2 de diciembre de 2014, asimismo de los anticipos y de los cinco pagos recibidos de LATCO, es el único que firma dicha declaración ante la Notaría de Fe Pública tercera clase de Pailón de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, además, se debe tomar en cuenta que dicha declaración no es una prueba que produzca sus efectos frente a las partes del proceso, ni terceros siendo un documento con valor de confesión únicamente contra el declarante.
Por otro lado, cabe hacer referencia al art. 1289 del Código Civil, que señala: “III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y su fecha”. De la norma enunciada surgen dos tipos de efectos jurídicos con relación a los terceros siendo estos los favorables y desfavorables, en cuanto a los efectos jurídicos desfavorables, De Santo, indica lo siguiente: “Cabe concluir, entonces, que también contra los terceros tienen valor probatorio las declaraciones y disposiciones consignadas en las escrituras públicas, aun cuando se perjudiquen con ellas, en tanto no pruebe lo contrario, con relación a la situación jurídica entre las partes creadas con dicha escritura; pero no en lo que respecta a las declaraciones que pretenden imponerles obligaciones o producir la extinción o reforma de los derechos esos terceros” (Idem, p. 413).
En este contexto, la declaración efectuada por Santiago Días Sánchez trata de un documento unilateral donde afirma sobre el acuerdo de la rebaja del precio por tonelada de chía a $us. 2.000 y los pagos efectuados al actor de parte de la empresa LATCO Internacional S.A. por su intermedio, se entiende que dicha declaración tiene efectos jurídicos desfavorables para un tercero (Richard Mendoza Barreto) que no interviene en la declaración, por lo que sus efectos jurídicos como medio de prueba no alcanza a este último tal cual explica líneas arriba.
Finalmente, se concluye que evidentemente la declaración unilateral y voluntaria de Santiago Días Sánchez si bien es válida como documento público, empero no cuenta con fuerza probatoria con relación a un tercero que no intervino en dicha declaración, puesto que repercute solamente en relación del mismo declarante y no así contra Richard Mendoza Barreto que no suscribe la declaración jurada, al tratarse esta de una declaración de pagos que liberan a la empresa LATCO Internacional S.A. de sus obligaciones, no siendo posible tomar en cuenta la declaración jurada anteriormente analizada, al carecer de fuerza probatoria conforme señala el art. 1289.III del Código Civil, respecto a terceros y mucho más cuando sus efectos jurídicos son desfavorables para estos