Sobre los arts
Corresponde señalar que, para realizar una interpretación del contrato la autoridad judicial debe tomar en cuenta los parámetros que la misma ley otorga, por lo que de la interpretación de las cláusulas del contrato privado de 25 de febrero de 2014, se concreta en la convergencia de Santiago Días Sánchez (vendedor 1) y Richard Mendoza Barreto (vendedor 2) que se comprometen a la entrega de 90 toneladas de producto de chía, campaña de invierno 2014 a la empresa LATCO Internacional S.A. (Comprador), de la cual se acredita que Santiago Días Sánchez (vendedor 1) realiza la entrega de 128.157,2 toneladas, conforme el informe de fs. 302 a 311, 7 y 8, mientras que Richard Mendoza Barreto (vendedor 2) entrega la cantidad de 23.513,87 kilos, y que la empresa demandada solo acredita la cancelación de pago del precio por el producto de chía a Santiago Días Sánchez (vendedor 1) conforme la prueba documental cursante de fs. 220 a 228 y fs. 233 a 251, y no así a Richard Mendoza Barreto (vendedor 2), con excepción de los pagos que se realiza mediante las documentales a fs. 230 y de 231 a 232.
Ahora respecto a que en ninguna de las cláusulas del contrato establece a quién se debía cancelar el pago del precio por concepto de la venta del producto de chía, uno de los aspectos que debe tomarse en cuenta es que en todo contrato debe primar la buena fe contractual conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.2, la cual debe imperar desde la formación del contrato hasta la ejecución del mismo, donde las partes del negocio jurídico, cumplan con sus obligaciones contraídas dentro de las cláusulas acordadas, elemento que siempre debe ser considerado al momento de la interpretación de los contratos.
Bajo dicho marco general, se procede a interpretar el contrato objeto de litis conforme lo establece el art. 510 del Código Civil, cuando señala: I. “En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. “En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato” (Las negrillas nos pertenecen). Interpretando el contrato se advierte de manera genérica que la común intención de los contratantes es la compra venta de chía y en cuanto al comportamiento de las partes contratantes se considera que al enunciar de forma separada tanto a Santiago Días Sánchez (vendedor 1) como Richard Mendoza Barreto en la cláusula primera del contrato objeto de examen, dichos vendedores entregan su producto de forma separada y no de manera conjunta conforme se tiene el resumen de las entregas reflejadas en las pruebas de fs. 7 y 8, aspecto que genera el efecto jurídico de la obligación de cancelar a cada uno por separado.
Concluyendo que la empresa demandada incumple con el pago del precio por la entrega de 23.513,87 kilos, que realiza Richard Mendoza Barreto encontrándose su conducta dentro del marco establecido en el art. 568 del Código Civil.
Respecto a la regla de interpretación contenida en el art. 511 del Código Civil, la entidad recurrente no hizo alusión a tal forma de interpretación, menos este Tribunal considera que el contrato objeto de litis contenga clausulas con diversos sentidos
En relación al art. 512 del Código Civil de la revisión del contrato objeto de litis, no se encuentran acepciones de doble sentido en las palabras utilizadas, por lo que esta forma de interpretación tampoco es aplicable al caso de autos y con referencia al art. 513 del mismo sustantivo civil no es necesario suplir cláusulas de uso debido a que el contrato tiene un objeto que es la venta, describe la forma de entrega y pago de precio y la pretensión trata sobre la falta de pago.
En cuanto al art. 514 del Código Civil y del examen de contrato de fs. 2 a 4, se ratifica la obligatoriedad del pago de la empresa LATCO S.A. puesto que conforme al análisis de las cláusulas del contrato, se procede a realizar una interpretación del mismo de manera contextual o armónica considerando que en la cláusula primera se distinguen a las partes intervinientes en el contrato, entre estas a un comprador (Empresa LATCO S.A.) y dos vendedores claramente diferenciados, mientras que la cláusula segunda pone de manifiesto, que el objeto del contrato se compone de un comprador y dos vendedores signados con los números 1 y 2, cláusulas interconectadas para dar a entender que el contrato analizado expresa como partes del mismo a un comprador y dos vendedores.
Dicha situación se vuelve a presentar cuando en el resto de las cláusulas hace referencia al término vendedores en plural, dando a entender la obligación que tiene el comprador a cancelar el precio en un plazo máximo. Así también la cláusula décima continúa usando el término de vendedores en su forma plural no habiendo referido en singular en dicho contrato. Por lo que analizada las cláusulas señaladas desde el punto de vista contextual, es decir la interpretación no solo de una de las cláusulas sino de varias que se concatenan, denotando la existencia de un comprador (Empresa LATCO Internacional S.A.) y dos vendedores 1 y 2, correspondiendo a cada uno de los vendedores según su capacidad productiva la entrega de la chía en los almacenes de la empresa contratante, consecuentemente el pago diferenciado según la entrega de la producción comprometida, siendo que los vendedores 1 y 2 con autonomía en cuanto a su capacidad productiva entregaron el producto, volúmenes entregados conforme las documentales a fs. 7 y 8, por lo que, se denota que ante las entregas claramente diferenciadas por cada uno de los vendedores, corresponde a la empresa ahora demandada la cancelación del precio de la misma manera, es decir por separado.
Sobre los arts. 515, 516, 517 y 518 del Código Civil, estas reglas de interpretación no se adecúan al examen del contrato, ya que la misma no contiene expresiones genéricas que requieran mayor explicación; por otra parte, tampoco el contrato del 25 de enero de 2014 tiene referencias explicativas en ninguna de las cláusulas. Tomando en cuenta que el contrato en examen es a título oneroso tratándose de compra venta de chía donde se estipula el precio por cada tonelada de $us. 3.000
Ahora respecto a que en ninguna de las cláusulas del contrato establece a quién se debía cancelar el pago del precio por concepto de la venta del producto de chía, uno de los aspectos que debe tomarse en cuenta es que en todo contrato debe primar la buena fe contractual conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.2, la cual debe imperar desde la formación del contrato hasta la ejecución del mismo, donde las partes del negocio jurídico, cumplan con sus obligaciones contraídas dentro de las cláusulas acordadas, elemento que siempre debe ser considerado al momento de la interpretación de los contratos.
Bajo dicho marco general, se procede a interpretar el contrato objeto de litis conforme lo establece el art. 510 del Código Civil, cuando señala: I. “En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. “En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato” (Las negrillas nos pertenecen). Interpretando el contrato se advierte de manera genérica que la común intención de los contratantes es la compra venta de chía y en cuanto al comportamiento de las partes contratantes se considera que al enunciar de forma separada tanto a Santiago Días Sánchez (vendedor 1) como Richard Mendoza Barreto en la cláusula primera del contrato objeto de examen, dichos vendedores entregan su producto de forma separada y no de manera conjunta conforme se tiene el resumen de las entregas reflejadas en las pruebas de fs. 7 y 8, aspecto que genera el efecto jurídico de la obligación de cancelar a cada uno por separado.
Concluyendo que la empresa demandada incumple con el pago del precio por la entrega de 23.513,87 kilos, que realiza Richard Mendoza Barreto encontrándose su conducta dentro del marco establecido en el art. 568 del Código Civil.
Respecto a la regla de interpretación contenida en el art. 511 del Código Civil, la entidad recurrente no hizo alusión a tal forma de interpretación, menos este Tribunal considera que el contrato objeto de litis contenga clausulas con diversos sentidos
En relación al art. 512 del Código Civil de la revisión del contrato objeto de litis, no se encuentran acepciones de doble sentido en las palabras utilizadas, por lo que esta forma de interpretación tampoco es aplicable al caso de autos y con referencia al art. 513 del mismo sustantivo civil no es necesario suplir cláusulas de uso debido a que el contrato tiene un objeto que es la venta, describe la forma de entrega y pago de precio y la pretensión trata sobre la falta de pago.
En cuanto al art. 514 del Código Civil y del examen de contrato de fs. 2 a 4, se ratifica la obligatoriedad del pago de la empresa LATCO S.A. puesto que conforme al análisis de las cláusulas del contrato, se procede a realizar una interpretación del mismo de manera contextual o armónica considerando que en la cláusula primera se distinguen a las partes intervinientes en el contrato, entre estas a un comprador (Empresa LATCO S.A.) y dos vendedores claramente diferenciados, mientras que la cláusula segunda pone de manifiesto, que el objeto del contrato se compone de un comprador y dos vendedores signados con los números 1 y 2, cláusulas interconectadas para dar a entender que el contrato analizado expresa como partes del mismo a un comprador y dos vendedores.
Dicha situación se vuelve a presentar cuando en el resto de las cláusulas hace referencia al término vendedores en plural, dando a entender la obligación que tiene el comprador a cancelar el precio en un plazo máximo. Así también la cláusula décima continúa usando el término de vendedores en su forma plural no habiendo referido en singular en dicho contrato. Por lo que analizada las cláusulas señaladas desde el punto de vista contextual, es decir la interpretación no solo de una de las cláusulas sino de varias que se concatenan, denotando la existencia de un comprador (Empresa LATCO Internacional S.A.) y dos vendedores 1 y 2, correspondiendo a cada uno de los vendedores según su capacidad productiva la entrega de la chía en los almacenes de la empresa contratante, consecuentemente el pago diferenciado según la entrega de la producción comprometida, siendo que los vendedores 1 y 2 con autonomía en cuanto a su capacidad productiva entregaron el producto, volúmenes entregados conforme las documentales a fs. 7 y 8, por lo que, se denota que ante las entregas claramente diferenciadas por cada uno de los vendedores, corresponde a la empresa ahora demandada la cancelación del precio de la misma manera, es decir por separado.
Sobre los arts. 515, 516, 517 y 518 del Código Civil, estas reglas de interpretación no se adecúan al examen del contrato, ya que la misma no contiene expresiones genéricas que requieran mayor explicación; por otra parte, tampoco el contrato del 25 de enero de 2014 tiene referencias explicativas en ninguna de las cláusulas. Tomando en cuenta que el contrato en examen es a título oneroso tratándose de compra venta de chía donde se estipula el precio por cada tonelada de $us. 3.000
- Expediente: SC-31-18-S
- Partes: Richard Mendoza Barreto
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO II
- Petitorio
- Solicitó casar el Auto de Vista por consiguiente se reponga la sentencia y declarar improbada
- Respecto a la declaración jurada de Santiago Días Sánchez a fs
- Del contenido de la acción de amparo constitucional
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- El art
- III.3. De la interpretación del art. 568 del Código Civil
- Al respecto, el art
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- III.4. De la interpretación de los contratos
- Al respecto Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición,
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, son ambiguas o anfibológicas y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro de un fin buscado por
- III.5. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- III.6. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación
- Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación y la determinación asumida
- Cabe aclarar que la fecha de entrega de chía por Richard Mendoza Barreto de 23
- Se deduce que todos los cheques emitidos por la Empresa LATCO Internacional S
- Tomando en cuenta que la valoración de la prueba es privativa de los Tribunales de
- Aspecto que evidentemente, no extingue la validez que le otorga el ordenamiento sustantivo civil a
- Finalmente, se concluye que evidentemente la declaración unilateral y voluntaria de Santiago Días Sánchez si
- 2
- Sobre los arts
- 3
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
