Auto Supremo AS/0855/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0855/2019

Fecha: 28-Ago-2019

De lo extractado del recurso de casación se acusa que el Tribunal de apelación, realizó

Partiendo de aquella lógica y teniendo en claro que en la litis, no se apercibe la presencia de un término esencial en el contrato de fs. 2 a 3, sino por el contrario se desprende una simple demora en la ejecución de la misma, que no impide el cumplimiento, al no estar sujeto a una clausula resolutoria en caso de incumplimiento del plazo, sobre todo si de la conducta en la ejecución de las partes, se demuestra por la literal de fs. 14 que el préstamo Bancario ya se encuentra aprobado a favor de uno de los demandantes, pues la misma es enfática al señalar: “La provisión de los recursos emergentes del crédito se realizaran una vez que las partes realicen la firma de la documentación.”, entonces dentro de ese análisis de la conducta de las partes en la ejecución o desarrollo de las prestaciones se acredita una conducta activa por parte del comprador en lograr su cumplimiento no otra cosa demuestra la citada literal, entonces este Tribunal no advierte ninguna vulneración al citado art. 568 del sustantivo civil al contrario la interpretación y aplicación fue acorde a los parámetros anotados en el acápite III.1 y dentro de un enfoque de verdad material.
4. La incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte del Tribunal de alzada en los puntos 1 y 2 de los fundamentos del auto de vista, toda vez que a momento de emitir el mismo confundió la “condición resolutoria contractual” prevista en el art. 569 del Código Civil, con la “Resolución no pactada” establecida por el art. 571 del mismo cuerpo legal.
Cabe aclarar que esta observación resulta a todas luces reiterativa, sobre todo si en el acápite tercero se hizo todo un despliegue de la actividad contractual establecida de fs. 2 a 3, concluyendo que si bien existía dicha observación, pero no corresponda descontextualizar toda la argumentación vertida en alzada donde se llegó a determinar la no viabilidad del art. 571 del citado cuerpo sustantivo civil, lo cual implica que pese a esa observación, el resultado del fondo del proceso no ha de variar, por lo que no corresponde acoger su reclamo
5. Del análisis a la resolución del Tribunal de Garantías que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 117/2019 de 12 de febrero, en el presente punto señaló “…tiene que ver con la casación en el fondo por error de hecho y derecho en la apreciación o valoración de la prueba y el argumento expuesto en el citado memorial los accionantes no solamente se remiten a la prueba testifical que habría sido producida dentro de la acción civil señalada, sino también a diferentes elementos probatorios como las confesiones judiciales y la certificaciones emitidas por la entidad bancaria que no se limita a la que consta a fs. 14 del cuaderno procesal de la acción civil, sino también consta a fs. 128 del cuaderno procesal, asimismo el propio contenido del documento contractual y la carta notarial que fue acompañada en la demanda, a efecto del análisis conjunto de todos estos elementos probatorios para determinar si evidentemente existe o no error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba por el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista que fue motivo del recurso de casación, es decir el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, y esto resulta evidente, por cuanto el Tribunal de Casación únicamente en el punto 5 se remite de manera parcial a los argumentos de casación de los ahora accionantes…”, es decir el Tribunal de Garantías impone realizar el análisis de los elementos probatorios de obrados, para determinar si existe error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación.
De lo extractado del recurso de casación se acusa que el Tribunal de apelación, realizó una errónea valoración de hecho y derecho de los elementos probatorios sin fundamentar su individualidad, excluyendo sin motivación las pruebas de confesión judicial, testificales de descargo, carta notariada y certificaciones emitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz