De lo extractado del recurso de casación se acusa que el Tribunal de apelación, realizó
Partiendo de aquella lógica y teniendo en claro que en la litis, no se apercibe la presencia de un término esencial en el contrato de fs. 2 a 3, sino por el contrario se desprende una simple demora en la ejecución de la misma, que no impide el cumplimiento, al no estar sujeto a una clausula resolutoria en caso de incumplimiento del plazo, sobre todo si de la conducta en la ejecución de las partes, se demuestra por la literal de fs. 14 que el préstamo Bancario ya se encuentra aprobado a favor de uno de los demandantes, pues la misma es enfática al señalar: “La provisión de los recursos emergentes del crédito se realizaran una vez que las partes realicen la firma de la documentación.”, entonces dentro de ese análisis de la conducta de las partes en la ejecución o desarrollo de las prestaciones se acredita una conducta activa por parte del comprador en lograr su cumplimiento no otra cosa demuestra la citada literal, entonces este Tribunal no advierte ninguna vulneración al citado art. 568 del sustantivo civil al contrario la interpretación y aplicación fue acorde a los parámetros anotados en el acápite III.1 y dentro de un enfoque de verdad material.
4. La incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte del Tribunal de alzada en los puntos 1 y 2 de los fundamentos del auto de vista, toda vez que a momento de emitir el mismo confundió la “condición resolutoria contractual” prevista en el art. 569 del Código Civil, con la “Resolución no pactada” establecida por el art. 571 del mismo cuerpo legal.
Cabe aclarar que esta observación resulta a todas luces reiterativa, sobre todo si en el acápite tercero se hizo todo un despliegue de la actividad contractual establecida de fs. 2 a 3, concluyendo que si bien existía dicha observación, pero no corresponda descontextualizar toda la argumentación vertida en alzada donde se llegó a determinar la no viabilidad del art. 571 del citado cuerpo sustantivo civil, lo cual implica que pese a esa observación, el resultado del fondo del proceso no ha de variar, por lo que no corresponde acoger su reclamo
5. Del análisis a la resolución del Tribunal de Garantías que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 117/2019 de 12 de febrero, en el presente punto señaló “…tiene que ver con la casación en el fondo por error de hecho y derecho en la apreciación o valoración de la prueba y el argumento expuesto en el citado memorial los accionantes no solamente se remiten a la prueba testifical que habría sido producida dentro de la acción civil señalada, sino también a diferentes elementos probatorios como las confesiones judiciales y la certificaciones emitidas por la entidad bancaria que no se limita a la que consta a fs. 14 del cuaderno procesal de la acción civil, sino también consta a fs. 128 del cuaderno procesal, asimismo el propio contenido del documento contractual y la carta notarial que fue acompañada en la demanda, a efecto del análisis conjunto de todos estos elementos probatorios para determinar si evidentemente existe o no error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba por el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista que fue motivo del recurso de casación, es decir el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, y esto resulta evidente, por cuanto el Tribunal de Casación únicamente en el punto 5 se remite de manera parcial a los argumentos de casación de los ahora accionantes…”, es decir el Tribunal de Garantías impone realizar el análisis de los elementos probatorios de obrados, para determinar si existe error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación.
De lo extractado del recurso de casación se acusa que el Tribunal de apelación, realizó una errónea valoración de hecho y derecho de los elementos probatorios sin fundamentar su individualidad, excluyendo sin motivación las pruebas de confesión judicial, testificales de descargo, carta notariada y certificaciones emitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz
4. La incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte del Tribunal de alzada en los puntos 1 y 2 de los fundamentos del auto de vista, toda vez que a momento de emitir el mismo confundió la “condición resolutoria contractual” prevista en el art. 569 del Código Civil, con la “Resolución no pactada” establecida por el art. 571 del mismo cuerpo legal.
Cabe aclarar que esta observación resulta a todas luces reiterativa, sobre todo si en el acápite tercero se hizo todo un despliegue de la actividad contractual establecida de fs. 2 a 3, concluyendo que si bien existía dicha observación, pero no corresponda descontextualizar toda la argumentación vertida en alzada donde se llegó a determinar la no viabilidad del art. 571 del citado cuerpo sustantivo civil, lo cual implica que pese a esa observación, el resultado del fondo del proceso no ha de variar, por lo que no corresponde acoger su reclamo
5. Del análisis a la resolución del Tribunal de Garantías que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 117/2019 de 12 de febrero, en el presente punto señaló “…tiene que ver con la casación en el fondo por error de hecho y derecho en la apreciación o valoración de la prueba y el argumento expuesto en el citado memorial los accionantes no solamente se remiten a la prueba testifical que habría sido producida dentro de la acción civil señalada, sino también a diferentes elementos probatorios como las confesiones judiciales y la certificaciones emitidas por la entidad bancaria que no se limita a la que consta a fs. 14 del cuaderno procesal de la acción civil, sino también consta a fs. 128 del cuaderno procesal, asimismo el propio contenido del documento contractual y la carta notarial que fue acompañada en la demanda, a efecto del análisis conjunto de todos estos elementos probatorios para determinar si evidentemente existe o no error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba por el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista que fue motivo del recurso de casación, es decir el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, y esto resulta evidente, por cuanto el Tribunal de Casación únicamente en el punto 5 se remite de manera parcial a los argumentos de casación de los ahora accionantes…”, es decir el Tribunal de Garantías impone realizar el análisis de los elementos probatorios de obrados, para determinar si existe error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación.
De lo extractado del recurso de casación se acusa que el Tribunal de apelación, realizó una errónea valoración de hecho y derecho de los elementos probatorios sin fundamentar su individualidad, excluyendo sin motivación las pruebas de confesión judicial, testificales de descargo, carta notariada y certificaciones emitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- 4
- De la revisión del recurso de casación, interpuesto por José Omar Arzabe Maure y Ligia
- 6
- 7
- Petitorio
- Solicita se dicte Auto Supremo casando totalmente el auto de vista, declarando en el fondo
- Contestación al recurso de casación de fs. 313 a 317
- Tal como señaló el Tribunal Ad quem no existe una sola prueba que acredite el
- Debe entenderse y aplicarse lo estipulado en el art
- Que la documentación fue entregada al banco, por los vendedores el 31 de mayo 2011,
- De los fundamentos del Tribunal de Garantías
- La resolución del Tribunal de Garantías dejo sin efecto el Auto Supremo Nº 117/2019 de
- CONSIDERANDO III
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- III.2. De la interpretación de los contratos
- Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I,
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- III.3. De las causales de resolución del contrato
- Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo Nº 381/2012 de
- Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento
- Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye
- Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado
- La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código
- III.4. De la reivindicación
- En el Auto Supremo Nº 207/2016 de 11 de marzo, se orientó en cuanto al
- Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- III.5. De la incongruencia omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- CONSIDERANDO IV
- 1
- El reclamo efectuado nos orilla a realizar un estudio del contrato objeto de litis de
- Teniendo en claro los parámetros del contrato, es imprescindible analizar los presupuestos establecidos en el
- Bajo los citados parámetros en sub lite, de la compulsa del contrato descrito supra (ver
- En otro punto, el recurrente refiere que de forma inusual el Tribunal Ad quem señaló
- Al respecto se puede evidenciar que dicho argumento es reiterativo en lo que corresponde al
- Debemos partir por el entendimiento asumido en el acápite III
- De lo extractado del recurso de casación se acusa que el Tribunal de apelación, realizó
- Al respecto es menester analizar en sentido positivo o negativo este punto, se debe tomar
- Respecto al error de hecho y de derecho, sobre la apreciación de las pruebas cuestionadas
- Sobre el presente tema se debe tener en cuenta que la valoración probatoria es una
- Referente a ese parámetro sobre las cuestionantes de la valoración de la prueba expuestas en
- Las pruebas aludidas por el recurrente expuestas supra, no son suficientes como para generar convicción,
- Se debe tener en cuenta que la acción reivindicatoria es una acción real emergente de
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
