Auto Supremo AS/0855/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0855/2019

Fecha: 28-Ago-2019

Se debe tener en cuenta que la acción reivindicatoria es una acción real emergente de

Lo acusado carece de sustento y veracidad, debido a que el Tribunal de apelación en ningún momento hizo alusión a la legitimación procesal, sino a la subjetiva, tal es así que refiere la excepción de falta de acción no puede ser meritoria, toda vez que se ha demostrado legitimación de la parte actora, es decir su interés propio y la titularidad del derecho que emerge del contrato base de la demanda que invocan se tutele en su demanda, es decir concluye que la parte demandante tiene y posee legitimación para impetrar la demanda al estar acreditado el interés legítimo para observar el contrato objeto de litis al formar parte de él, lo cual evidencia que su reclamo carece de certeza.
7. Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al excluir de su valoración probatoria la carta notariada, que demostraba plenamente los presupuestos para que la acción reivindicatoria planteada por la parte demandada ahora recurrente sea declarada probada, limitándose a sostener que no podía darse tutela a la reivindicación porque en su entender la posesión de los demandantes estaba siendo ejercida por que los recurrentes voluntariamente accedieron a ello.
Se debe tener en cuenta que la acción reivindicatoria es una acción real emergente de la titularidad o del dominio, o sea es una acción de defensa del derecho propietario que es planteada por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario que tiene por fin recobrar el ejercicio de la posesión, para lo cual el demandado debe ser un tercero que no ostente ninguna clase de título de carácter real aun sea de garantía que justifique su posesión, bajo esa lógica en el caso de autos la posesión ejercida por los demandantes devenía del contrato de compra y venta antes analizado (ver fs. 2 a 3), entonces la posesión ejercida se encuentra justificada, sobre si dicho acuerdo contractual tiene plena validez al no haber sido dejado sin efecto, entonces no correspondía acoger la demanda de reivindicación como erradamente sostiene el recurrente