La resolución de contrato practicada por su parte como contratista, de conformidad al contenido del
La demanda fue sintetizada como de resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de la resolución extrajudicial de contrato de obra, toda vez que estando en curso de la ejecución inicial el contrato de obra suscrito, por la magnitud e importancia de las deficiencias en el diseño de la obra que fueron detectadas, obligaban a un replanteó de la misma, por lo que se paralizaron las actividades relacionados con la construcción mediante un Acta suscrita entre partes el 30 de marzo de 2016 y se instruyó al contratista la revisión y rediseño arquitectónico y estructural mediante libro de órdenes, a fin de contar con un proyecto que realmente sirva para la ejecución de la obra. Transcurrido el tiempo y ante la evidente incapacidad institucional de solucionar sus problemas de gestión administrativa y técnica, que mantenía paralizada la obra en cuanto a la ejecución misma de ella, invocando la aplicación de la las sub cláusulas 21.2.2. y 21.4 de la Cláusula Vigésima Primera que regula terminación del contrato, CIABOL LTDA., cursó expresa carta notarial, notificada el 2 de septiembre de 2016 cursante de fs. 86 a 88 de obrados, manifestando y notificando su intención de resolver el contrato en razón de incumplimiento por causales atribuibles a la entidad contratante, toda vez que el según el contrato el contratista podrá proceder al trámite de resolución de contrato, entre otras causas, por instrucciones injustificadas emanadas de la entidad contratante o emanadas del Supervisor con conocimiento del contratante, para la suspensión de la ejecución de obras por más de treinta días calendario. Dado que la obra se encontraba suspendida desde el 31 de marzo de 2016, circunstancia que, a la fecha de la carta notarial, lunes 29 de agosto de 2016, determinaba que el plazo de 30 días calendario señalado en el contrato se encontraba superabundantemente vencido, sin que la Entidad contratante de forma directa o a través del Supervisor haya comunicado las causas y justificativos que originaban el mantenimiento de esta situación extrema. Posteriormente, no obstante de transcurridos los quince días para tomar las medidas necesarias y adecuadas para poder otorgar a la ejecución del mismo las condiciones adecuadas que permitan su normalización, su empresa no tuvo más alternativa que presentar mediante otra carta notariada, signada como CITE: LEG/GYA N° 077/2016, de 14 de septiembre y diligenciada notarialmente para su entrega el 16 de septiembre, cursante a fs. 91 a 92 de obrados, la notificación de Resolución efectiva de contrato por causales atribuibles a la Entidad contratante. Esta resolución contractual unilateral por vía de requerimiento, prevista y regulada en el contrato, nunca fue formalmente impugnada por vía jurídica alguna y más bien el municipio demandado en sus ambiguas respuestas manifestó su acuerdo con ella al solicitar que se proceda a la Conciliación de Cuentas, propia de un procedimiento resolutorio concluido y conforme se regula en el propio contrato. Es así que presentaron un detalle del cómputo final de volúmenes de obra y daños; empero, sin que concluya aquello, el Municipio de Guayaramerín mediante Nota Cite GAMG/DESWP/MAE/CITE OF. 742/2016, inició un proceso de resolución contractual por requerimiento en relación al contrato de obra ya resuelto, además de haber cursado a la Compañía Aseguradora “Nacional Seguros Patrimoniales y Finanzas S.A.”, solicitud y conminatoria de ejecución de garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo, sin fundamento y menos causal que la justifique, consignando contradicciones en su nota, como al señalar que la Resolución de Contrato se originaria en “incumplimiento contractual” y al mismo tiempo en “imposibilidad sobreviniente”, conceptos y casuales absolutamente contradictorios contractualmente, no sólo en su origen, sino también en las consecuencias y tratamiento en el proceso post resolución, al margen de que ya no se podría resolver lo ya resuelto. Por lo que se vieron obligados a presentar la presente demanda.
La resolución de contrato practicada por su parte como contratista, de conformidad al contenido del art. 570 Par. II del Código Civil, obró de pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño si los hubiere, entendiéndose que, por aplicación de ello, la entidad municipal demandada es la deudora incumpliente a cuyo cargo corre el resarcimiento del daño. Reitera que por la nota signada GAMG/DESWP/MAE/CITE OF. 657/2016, se requiere la devolución del anticipo hasta el día 14 de septiembre de 2016, para posteriormente ingresar a la conciliación final de saldos, con lo cual queda definitivamente sentado que el municipio demandado, implícitamente daba como un hecho la viabilidad de la resolución contractual por requerimiento que habían iniciado ellos, lo que por lógica razón hecha por tierra todo argumento contrario inserto en la contestación presentada, en la cual se niega la demanda, argumentando una supuesta caducidad del derecho reclamado y que les habían comunicado la resolución del convenio de financiamiento con la UPRE, por lo que en su criterio existía imposibilidad sobrevenida. Reconvencionalmente, demandó la restitución de anticipo otorgado y el reconocimiento de daños causados por la no restitución del anticipo. Entonces al tratarse de una resolución contractual concluida y perfeccionada, para ser cuestionada en su efectividad debió ser demandada judicial o administrativamente de nulidad, cosa que jamás ocurrió, siendo inadmisible en derecho que se pretenda tener por sobreentendida una acción judicial de nulidad de resolución contractual ya firme, por vía de contestación negativa y no por vía reconvencional
La resolución de contrato practicada por su parte como contratista, de conformidad al contenido del art. 570 Par. II del Código Civil, obró de pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño si los hubiere, entendiéndose que, por aplicación de ello, la entidad municipal demandada es la deudora incumpliente a cuyo cargo corre el resarcimiento del daño. Reitera que por la nota signada GAMG/DESWP/MAE/CITE OF. 657/2016, se requiere la devolución del anticipo hasta el día 14 de septiembre de 2016, para posteriormente ingresar a la conciliación final de saldos, con lo cual queda definitivamente sentado que el municipio demandado, implícitamente daba como un hecho la viabilidad de la resolución contractual por requerimiento que habían iniciado ellos, lo que por lógica razón hecha por tierra todo argumento contrario inserto en la contestación presentada, en la cual se niega la demanda, argumentando una supuesta caducidad del derecho reclamado y que les habían comunicado la resolución del convenio de financiamiento con la UPRE, por lo que en su criterio existía imposibilidad sobrevenida. Reconvencionalmente, demandó la restitución de anticipo otorgado y el reconocimiento de daños causados por la no restitución del anticipo. Entonces al tratarse de una resolución contractual concluida y perfeccionada, para ser cuestionada en su efectividad debió ser demandada judicial o administrativamente de nulidad, cosa que jamás ocurrió, siendo inadmisible en derecho que se pretenda tener por sobreentendida una acción judicial de nulidad de resolución contractual ya firme, por vía de contestación negativa y no por vía reconvencional
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
- En la forma
- 1)
- La resolución de contrato practicada por su parte como contratista, de conformidad al contenido del
- Bajo ese antecedente, expresa que la sentencia dictada contiene incongruencia negativa, que es aquella, cuando
- 2
- 3
- 2). Ausencia de congruencia interna en la sentencia pronunciada
- En la sentencia recurrida se evidencia el incumplimiento de este principio procesal al expresar que
- Entonces así lo resuelto muestra una incongruencia interna porque entremezcla las posiciones procesales distintas y
- 3.- Ausencia de fundamentación y motivación en la sentencia que viabiliza su nulidad total
- En la sentencia pronunciada, no existe la fundamentación legal pertinente que pueda orientar a las
- 4.- Defectuosa, irregular e ilegal producción de prueba pericial en causa
- Irregular intervención en causa de la profesional auditora de la Sala Social y Juzgados Socio
- Mediante resolución de 8 de septiembre de 2017, cursante a fs
- Irregular dictación de la providencia de autos para sentencia
- Sobre este punto de manera irregular y apresurada, se pronunció la providencia “autos” a sala
- Recurso de casación en el fondo
- Acusa la violación del art
- Para el caso, la demanda presentada contra la municipalidad se ha planteado como fundamento de
- A continuación, acusa la violación del art. 577 del Código Civil
- Por otro lado, acusa la ilegal valoración de la prueba producida en causa por error
- El tribunal juzgador ha realizado una valoración probatoria no solo errada, sino evidentemente sesgada en
- Errada valoración de la prueba aportada en causa
- La prueba pericial aportada por su parte no mereció ni siquiera una objeción seria de
- Contestación al recurso
- Del recurso de casación de fs
- La entidad municipal hizo conocer a la Empresa demandante, la Resolución del Convenio con la
- Por otro lado se evidencia la falta de pronunciamiento con la debida motivación y fundamentación,
- En ese entendido, se evidencia que existió vulneraciones al debido proceso por incongruencia, falta de
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
