Auto Supremo AS/0487/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0487/2019

Fecha: 24-Sep-2019

Por otro lado se evidencia la falta de pronunciamiento con la debida motivación y fundamentación,

Sin embargo, la sentencia no se pronuncia, sobre el origen de la pretensión del demandante, vale decir, la resolución de contrato promovida por éste, ante la paralización por más de treinta días de la obra, debido a las deficiencias en el terreno que hubiesen obligado a un nuevo rediseño arquitectónico y estructural, lo cual no ha sido negado por el municipio demandado, alegando la caducidad del reclamo del contratista para el reinicio de obras. ¿Es decir, en los hechos, existe una resolución de contrato previa a la del municipio que fue la base para su demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por resolución extrajudicial del contrato y que no se sabe en que quedó su situación legal y peor aún cuales los efectos jurídicos que hubiese generado?
Nótese, que en la especie existirían dos resoluciones de contrato, una promovida por el contratista y otra por el contratante, que no pueden coexistir ambas a la vez, por lo que el fallo no es exhaustivo al no resolver cuál de las dos es la legal y con todos los efectos jurídicos que conlleva y porque la otra no es lícita. Máxime si en la respuesta a la demanda, sólo se justifica la resolución contractual emitida por ellos, pero no se pide la nulidad de la otra o se la cuestiona, reconviniendo sólo por daños y perjuicios, cuando reiteran que la resolución de contrato se originó por una causa sobreviniente, o sea, la resolución del convenio por la Entidad financiadora UPRE. ¿Es decir, reconocerían implícitamente la vigencia y validez de la primera? Cuestionamientos que la sentencia debe resolver expresamente y no dar lugar a interpretaciones de las partes; empero, estos aspectos no fueron compulsados por la sentencia, para verificar si es correcto o no los reclamos efectuados por el recurrente, olvidando que toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
De igual modo, debe motivarse la misma en lo que hace a la valoración de la prueba, debe necesariamente compulsarse la misma, bajo los criterios probatorios existentes al efecto. De tal modo que el recurrente sepa porque no tiene validez la suya o porque no se la ponderó, circunstancia aplicable a la prueba de contrario. De igual manera justificar la razón del empleo del informe de la Auditora Interna de la Sala, si fue para efectos de mejor proveer y porque no se tomó en cuenta los informes periciales, siempre en relación a la calificación del proceso y los puntos que fueron objeto de probanza, a efectos de que el fallo de la certidumbre a las partes de que no pudo haber sido resuelta la causa de diferente manera.
Por otro lado se evidencia la falta de pronunciamiento con la debida motivación y fundamentación, lo cual constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, esto implica que todo impartidor de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe “inexcusablemente” exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos significaría que se vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado 2009, así la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas"