El art
El recurrente previa referencia del delito de Receptación y los arts. 172, 35, 359, 286 del CPP y 14 de la CPE, indica que no era obligación denunciar a su familiar, más allá de no probar la participación en los hechos, menos haber tenido conocimiento del dinero, todos estos aspectos de eximentes de responsabilidad “o han sido correctamente valorados y fundamentados por el tribunal como por la sala penal 1ra los cuales se limitan a señalar que el Tribunal obró correctamente y no fundamentan y han motivado su resolución y no entiendo mi persona porque de la confirmación de la resolución venida en apelación restringida es por esos motivos que recurro en casación…” (sic), citando al efecto la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto e invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril, 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril y 131/2007 de 31 de enero, teniendo en cuenta la fundamentación de las resoluciones y el principio de la duda razonable o indubio pro reo y su aplicación al caso concreto por evidenciarse la inocencia, por lo tanto en vez de aplicar lo más favorable ocurre a la inversa sentenciando a un inocente, causando inseguridad jurídica, pese a que en el art. 172 parte infine refiere que: “Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- Por memoriales presentados el 1 y 8 de julio de 2019, Miguel María Torres Bogado,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1. Recurso de Miguel María Bogado Torres
- II.2. Recurso de Ferdy Roberto Ruiz García
- El recurrente acusa la falta de fundamentación por parte del Auto de Vista impugnado, teniendo
- En relación al delito de Receptación acusa que dicho ilícito no fue fundamentado por ninguna
- II.3. Recurso de Guido Javier Alpíre Arauz
- El recurrente en relación al delito de Receptación por el cual fue sentenciado, indica que
- En cuanto a las conclusiones de los Tribunales en el entendido de haber comprado un
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV.1. Recurso de Miguel María Bogado Torres
- El recurrente en resguardo de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el
- VI.2. Recurso de Ferdy Roberto Ruiz García
- De lo expuesto anteriormente se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts
- Así precisado el motivo se advierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en
- VI.3. Recurso de Guido Javier Alpíre Arauz
- Como primer motivo el recurrente en relación al delito de Receptación por el cual fue
- En cuanto al segundo motivo acorde a las conclusiones de los Tribunales en el entendido
- De esa relación de antecedentes y exposición del recurrente se evidencia que sus argumentos cuestionan
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
