Auto Supremo AS/0795/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0795/2019-RA

Fecha: 10-Sep-2019

Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela


El recurrente en el tercer motivo previa referencia del delito de Receptación y los arts. 172, 35, 359, 286 del CPP y 14 de la CPE, indica que no era obligación denunciar a su familiar, más allá de no probar la participación en los hechos, menos haber tenido conocimiento del dinero, todos estos aspectos de eximentes de responsabilidad “o han sido correctamente valorados y fundamentados por el tribunal como por la sala penal 1ra los cuales se limitan a señalar que el Tribunal obró correctamente y no fundamentan y han motivado su resolución y no entiendo mi persona porque de la confirmación de la resolución venida en apelación restringida es por esos motivos que recurro en casación…” (sic), citando al efecto la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto e invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 131/2007 de 31 de enero, teniendo en cuenta la fundamentación de las resoluciones y el principio de la duda razonable o indubio pro reo y su aplicación al caso concreto por evidenciarse la inocencia, por lo tanto en vez de aplicar lo más favorable denuncia que ocurre a la inversa al sentenciarse a un inocente, causando inseguridad jurídica, pese a que en el art. 172 parte infine refiere que: “Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte”; por lo tanto, esta Sala Penal asume que la denuncia del recurrente versa sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en razón a la incidencia o al reclamo de apelación restringida, en sentido que no se hubiera considerado la presunción de inocencia con relación al delito de Receptación y el hecho de no haber aplicado el principio de duda razonable o indubio pro reo, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad acorde a los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios refrendarían dichos entendimientos, por lo tanto el motivo en análisis deviene en admisible, dejando constancia que los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril y 55/2012-RRC de 4 de abril, no serán objeto de contraste de fondo; toda vez, que el primero resolvió un recurso de casación en infundado, por lo tanto carece de sustento y el último resulta inexistente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Miguel María Torres Bogado, de fs. 4507 a 4509, Ferdy Roberto Ruiz García, de fs. 4511 y 4514 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo; y, Guido Javier Apíre Arauz, de fs. 4516 a 4522 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y tercero. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela