En ese orden de ideas, cuando la norma utiliza el término ‘compete al juez’ (art
Un segundo elemento en el juicio oral se vincula al atributo ‘público’. La Ley 1970 en su art. 1, determina imperativamente: “nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código”. En coherencia, el art. 116 de la misma norma, señala que todos los actos del proceso serán públicos, estableciendo excepcionalidades de reserva no perennes en supuestos concretos. El Código de Procedimiento Penal, es recurrente en cuanto al uso del término público, no solo para nombrar al juicio oral, sino también a partir del principio de publicidad (también principio fundacional de la potestad de administrar justicia, y principio procesal orgánico de la jurisdicción ordinaria) hacer del enjuiciamiento y la eventual declaratoria de culpabilidad o absolución un evento visible y evidente a las partes en contienda, incluso a la ciudadanía.
De ahí que, si el juicio oral es la fase esencial del proceso para la comprobación del delito, la participación del imputado, y en cuya realización se exige primen los principios de inmediación y publicidad, se entiende que la eventual aplicación de una pena, emerja y atraviese esas condiciones; por cuanto la determinación de la existencia de un delito, no se retrata en la sola narrativa probatoria o bien recoge las impresiones que sobre la hipótesis acusatoria haya obtenido la autoridad jurisdiccional, sino que exige que todo ello desemboque en un decisorio, es decir una sentencia bien sea condenatoria o en su caso absolutoria, acto que es la aplicación objetiva y material de la Ley sustantiva, dilucidar el objeto del proceso. La satisfacción de la pretensión punitiva o la contención defensiva.
Ahora bien, el num. 3) del art. 360 del CPP, ordena como requisito de contenido en la sentencia, “El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan”; a su turno art. 359 de la misma Ley, a tiempo de establecer un esquema normativo para la deliberación y voto en el caso de tribunales, en su num. 2) precisa que serán objeto de esa deliberación las cuestiones “relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado”; mientras que el segundo periodo del art. 365 de la misma norma procesal impone que, “la sentencia fijará, con precisión las sanciones que correspondan” así como “la forma y lugar de su cumplimiento”. Por ello, se puede concluir que una sentencia se compone desde la determinación y probanza de los hechos objeto del proceso, pasando por la responsabilidad del imputado, hasta la imposición judicial de la pena, fase última que es inherente a la aplicación punitiva de la Ley, ya sea una pena o media de seguridad cuantificada.
En ese orden de ideas, cuando la norma utiliza el término ‘compete al juez’ (art. 37 del CP), confiere a éste una competencia privativa: imponer una pena después de haber realizado un juzgamiento. Por esa competencia, se ordena taxativamente a la autoridad jurisdiccional dos acciones específicas 1) “tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso” y 2) “determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales”; siendo que en ambas debe atenderse tanto la personalidad del autor, la menor o mayor gravedad del hecho, y las consecuencias del delito. En todo caso, la suma de aquellos indicadores converge en un mandato de potestad única y excluyente dirigida al juez o tribunal de sentencia, para determinar la comisión de un delito y la participación del procesado; es más, la norma categóricamente atribuye al juez tomar conocimiento directo del procesado, la víctima y las circunstancias del hecho para después fijar la pena aplicable al caso en concreto, actos que no pueden ser concebidos –en la lógica del sistema acusatorio- fuera del juicio oral
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- II
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- Añade que, la concurrencia de varias víctimas como elemento agravante de la pena, -sostenido por
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- III
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- En consecuencia, siendo evidente la contradicción efectuada por el Auto de Vista 48/2019 de 20
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
