Auto Supremo AS/0850/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0850/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

Por otro lado, resulta al menos ambiguo considerar que, en Autos, el Tribunal de sentencia


Afirmar, como lo hizo la Sala Penal Primera, que la Sentencia no “hizo referencia a la personalidad del recurrente porque no se describieron sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento a lo largo del juicio oral” (folio 16), es desde ya una aseveración que rebasa y no solo contradice la doctrina legal contenida en el AS 294/2015-RRC-L, sino peor, introduce dentro de una competencia que no le corresponde, en cuestiones que por su naturaleza y propia significancia son profundamente subjetivas, como es exigir un perfil de personalidad, al requerir describirse “rasgos psicológicos”, “actitudes” y “comportamiento a lo largo del juicio oral”, siendo tópicos que a más de exigir conocimientos técnico especializados, son y solo podrían ser generados ante quien dicte sentencia. Como se tiene explicado, juzgar se trata del desarrollo de un procedimiento, que si bien compone de varios elementos, no deja de constituir una unidad. El carácter reiterativo y gramaticalmente expreso de las normas que regulan el juicio oral (arts. 329-339 del CPP) en lo que es la continuidad del juicio oral, la presencia ininterrumpida del juzgador conjuntamente las partes, y su realización abierta al público, hacen patente que la imposición de una pena, último segmento del objeto del proceso y aplicación objetiva de la pretensión punitiva, adquiera tintes de legitimidad, pues una condena impuesta, será permeable en la medida de, por una parte haber sido pronunciada conforme las reglas establecidas en el texto de la Ley; así como, haber sido permeabilizada a través de la oralidad. La Sala reitera que cuando el art. 37 del CP –de codificación visiblemente sustantiva- dispone que compete al juez tomar conocimiento directo del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho, expresa que será quien haya juzgado el encargado de tomar en cuenta los parámetros de fijación de la pena; algo que, adquiere armonía con la lógica del juicio oral, que ordena que a partir de la inmediación, contradicción y publicidad, deben producirse los elementos que permitan arribar a una sentencia.

Por otro lado, resulta al menos ambiguo considerar que, en Autos, el Tribunal de sentencia haya apoyado su fijación de la pena sin considerar un mayor número de agravantes que atenuantes. De hecho, la propuesta que hace la jurisprudencia de la que el AS 294/2015-RRC-L de 17 de junio forma parte, indica que el juez, luego de establecer la media del quantum de la pena escrita en norma, considerar de manera aditiva la existencia de agravantes, así como de forma sustractiva la presencia de atenuantes, ello en pos de racionalizar objetivamente la imposición de una pena entre la oscilación que la norma prevé. Sin embargo, lo expresado en el Auto de Vista impugnado, a más de alejarse de ese criterio, manifiesta subjetivamente que no se habrían tomado en cuenta un mayor -y no esclarecido- número de agravantes de agravantes, para acto seguido parafrasear porciones de la sentencia y finalmente emitir un fallo de cuatro años de presidio