2
Ángel Crispín Aquino Rocha, no contestó la demanda y por auto de 7 de septiembre de 2009 se declaró su rebeldía (fs. 93 vta.)
2.Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Noveno, pronuncia la Sentencia el 30 de diciembre de 2016, disponiendo declarar PROBADA en parte la demanda respecto a la nulidad y cancelación de registro en DDRR e IMPROBADA respecto a la acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios; asimismo, declara PROBADA la acción reconvencional de declaratoria de validez y eficacia del documento de 10 de julio de 1991, bajo los siguientes fundamentos (fs. 326 a 335):
a)Respecto a la nulidad.
Conforme el informe extendido por la secretaria-abogada del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas, que en dicho juzgado no se tramitó el proceso ordinario de usucapión seguido a instancia de Ángel Crispín Aquino Rocha, puesto que no figura en los libros de ingreso y tomas de razón el registro de la Sentencia de usucapión de 13 de julio de 2005; consecuentemente, dicho proceso nunca existió y el testimonio de usucapión es completamente falso, el cual se ha fraguado y utilizado para registrarlo en DDRR a nombre de Ángel Crispín Aquino Rocha bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0027367, beneficiándose ilegal e indebidamente, cometiendo con este actuar los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo cual, dicha causal de nulidad se encuentra plenamente acreditada, y en virtud a los efectos de la nulidad declarada, se deberá ordenar la cancelación del registro de derecho propietario en Derechos Reales
2.Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Noveno, pronuncia la Sentencia el 30 de diciembre de 2016, disponiendo declarar PROBADA en parte la demanda respecto a la nulidad y cancelación de registro en DDRR e IMPROBADA respecto a la acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios; asimismo, declara PROBADA la acción reconvencional de declaratoria de validez y eficacia del documento de 10 de julio de 1991, bajo los siguientes fundamentos (fs. 326 a 335):
a)Respecto a la nulidad.
Conforme el informe extendido por la secretaria-abogada del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas, que en dicho juzgado no se tramitó el proceso ordinario de usucapión seguido a instancia de Ángel Crispín Aquino Rocha, puesto que no figura en los libros de ingreso y tomas de razón el registro de la Sentencia de usucapión de 13 de julio de 2005; consecuentemente, dicho proceso nunca existió y el testimonio de usucapión es completamente falso, el cual se ha fraguado y utilizado para registrarlo en DDRR a nombre de Ángel Crispín Aquino Rocha bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0027367, beneficiándose ilegal e indebidamente, cometiendo con este actuar los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo cual, dicha causal de nulidad se encuentra plenamente acreditada, y en virtud a los efectos de la nulidad declarada, se deberá ordenar la cancelación del registro de derecho propietario en Derechos Reales
- Partes: Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita c/ Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora
- Teodora Choque de Aquino, reconviene y responde de forma negativa la demanda, señalando
- 2
- i
- ii
- c)Respecto a la reivindicación
- 3
- 1.Recurso de casación en el fondo
- b)Al gozar del mejor derecho sobre acciones y derechos, tendrían la facultad de reivindicar el
- d)Sobre la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez del documento de 10 de
- c)Notificados el 6 de marzo de 2019 con el Auto de Vista, señalan que se
- CONSIDERANDO III
- En ese entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual
- Asimismo el Auto Supremo N° 153/2014 de 16 de abril, ha orientado que: “Al
- 2.Del principio de congruencia
- Se debe tener presente que toda resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es
- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional establece que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de
- CONSIDERANDO IV
- a)Respecto al mejor derecho de acciones y derechos y la facultad de reivindicar
- Los hermanos Choque – Zurita, señalan que el Ad quem, vulneró los arts
- El art
- En el caso de la compra – venta, estamos frente a un contrato eminentemente consensual
- En consecuencia, al señalar el Ad quem, que “…los herederos no pueden oponerse a los
- b)Respecto al pago de daños y perjuicios
- c)Respecto a la acción reconvencional de declaración de eficacia y validez
- Los recurrentes, señalan que el Tribunal de alzada vulnera lo dispuesto por el art
- La doctrina nos enseñó, que la reconvención es, propiamente, una demanda que el accionado formula
- a)En cuanto a la emisión de la Sentencia 30 de diciembre de 2016
- b)En cuanto a la actuación del vocal como juez y parte
- Al igual que el inciso anterior, si los recurrentes consideraban que la participación del vocal
- Manifiestan que, notificados con el Auto de Vista, se apersonaron a secretaria para que se
- En consecuencia, si bien los hermanos Julián y Simón Choque Zurita, por declaratoria de herederos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
