CONSIDERANDO III
3.Nulidad de oficio.
a)Citando el art. 106 del CPC, manifiestan la vulneración del art. 192 inc. 3) del CoPC, pues en el presente caso, la sentencia no se pronunció sobre las excepciones perentorias planteadas, por consiguiente, al Tribunal de alzada le correspondía anular obrados hasta que el juzgado de origen resuelva los mismos, lo que no ocurrió; de igual manera, el Ad quem, tampoco se pronunció sobre la acción reconvencional que demanda la eficacia y validez del documento de 1 de junio de 1991, hechos que provocan la nulidad del fallo; por consiguiente, este Tribunal debería anular obrados hasta que la acción reconvencional se adecue a derecho y tenga relación con la demanda de nulidad de testimonio, ya que con este proceder se los dejó en indefensión.
b)Acusan la vulneración del art. 265.I y III del CPC, pues el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada sobre los términos de la apelación, menos sobre la acción reconvencional, dado que no es posible que ante una demanda de nulidad de testimonio, se admita otra nueva acción que demande a su vez la eficacia y validez de un documento que no es motivo del juicio principal, ya que la reconvención será admisible en el caso de que las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o conexas con las invocadas en la demanda, lo cual no habría ocurrido, por lo que corresponde la nulidad de obrados hasta la acción reconvencional.
c)Por último, refieren la vulneración del art. 5 del CPC, pues el Tribunal de apelación se encuentra conformado por una autoridad impedida, que participó como juez en primera instancia y como vocal en segunda instancia, de donde es evidente la vulneración de los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, legalidad y el debido proceso, por lo que corresponde anular obrados con las condenaciones de rigor.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora Choque, no responden el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.Del contrato de compra venta
a)Citando el art. 106 del CPC, manifiestan la vulneración del art. 192 inc. 3) del CoPC, pues en el presente caso, la sentencia no se pronunció sobre las excepciones perentorias planteadas, por consiguiente, al Tribunal de alzada le correspondía anular obrados hasta que el juzgado de origen resuelva los mismos, lo que no ocurrió; de igual manera, el Ad quem, tampoco se pronunció sobre la acción reconvencional que demanda la eficacia y validez del documento de 1 de junio de 1991, hechos que provocan la nulidad del fallo; por consiguiente, este Tribunal debería anular obrados hasta que la acción reconvencional se adecue a derecho y tenga relación con la demanda de nulidad de testimonio, ya que con este proceder se los dejó en indefensión.
b)Acusan la vulneración del art. 265.I y III del CPC, pues el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada sobre los términos de la apelación, menos sobre la acción reconvencional, dado que no es posible que ante una demanda de nulidad de testimonio, se admita otra nueva acción que demande a su vez la eficacia y validez de un documento que no es motivo del juicio principal, ya que la reconvención será admisible en el caso de que las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o conexas con las invocadas en la demanda, lo cual no habría ocurrido, por lo que corresponde la nulidad de obrados hasta la acción reconvencional.
c)Por último, refieren la vulneración del art. 5 del CPC, pues el Tribunal de apelación se encuentra conformado por una autoridad impedida, que participó como juez en primera instancia y como vocal en segunda instancia, de donde es evidente la vulneración de los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, legalidad y el debido proceso, por lo que corresponde anular obrados con las condenaciones de rigor.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora Choque, no responden el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.Del contrato de compra venta
- Partes: Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita c/ Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora
- Teodora Choque de Aquino, reconviene y responde de forma negativa la demanda, señalando
- 2
- i
- ii
- c)Respecto a la reivindicación
- 3
- 1.Recurso de casación en el fondo
- b)Al gozar del mejor derecho sobre acciones y derechos, tendrían la facultad de reivindicar el
- d)Sobre la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez del documento de 10 de
- c)Notificados el 6 de marzo de 2019 con el Auto de Vista, señalan que se
- CONSIDERANDO III
- En ese entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual
- Asimismo el Auto Supremo N° 153/2014 de 16 de abril, ha orientado que: “Al
- 2.Del principio de congruencia
- Se debe tener presente que toda resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es
- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional establece que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de
- CONSIDERANDO IV
- a)Respecto al mejor derecho de acciones y derechos y la facultad de reivindicar
- Los hermanos Choque – Zurita, señalan que el Ad quem, vulneró los arts
- El art
- En el caso de la compra – venta, estamos frente a un contrato eminentemente consensual
- En consecuencia, al señalar el Ad quem, que “…los herederos no pueden oponerse a los
- b)Respecto al pago de daños y perjuicios
- c)Respecto a la acción reconvencional de declaración de eficacia y validez
- Los recurrentes, señalan que el Tribunal de alzada vulnera lo dispuesto por el art
- La doctrina nos enseñó, que la reconvención es, propiamente, una demanda que el accionado formula
- a)En cuanto a la emisión de la Sentencia 30 de diciembre de 2016
- b)En cuanto a la actuación del vocal como juez y parte
- Al igual que el inciso anterior, si los recurrentes consideraban que la participación del vocal
- Manifiestan que, notificados con el Auto de Vista, se apersonaron a secretaria para que se
- En consecuencia, si bien los hermanos Julián y Simón Choque Zurita, por declaratoria de herederos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
