Teodora Choque de Aquino, reconviene y responde de forma negativa la demanda, señalando
Proceso: Nulidad de testimonio, mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los hermanos Simón y Julián Choque Zurita (fs. 381 a 384), contra el Auto de Vista de 01 de febrero de 2019, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 373 a 378), dentro el proceso ordinario de Nulidad de testimonio, mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora Choque; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 10 de abril de 2019 (fs. 390); el Auto Supremo de Admisión Nº 465/2019-RA de 03 de mayo (fs. 396 a 397); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita, al amparo de los arts. 549 inc. 1), 2) y 3), 545, 546, 547, 551, 552, 553, 105, 1391 inc. 1) y 5), 1453, 1554, 1544, 1557, 1558 inc. 3) del Código Civil (CC), interpusieron demanda de nulidad de testimonio, solicitando: a) Se declare nulo el Testimonio de 27 de septiembre de 2005 franqueado por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil; b) La cancelación de la Matrícula N° 3011020027367; c) Se declare el mejor derecho; y d) pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:
Señalan, que su abuela Rafaela Vargas, adquirió para su madre Victoria Zurita y sus tíos Protacio, Bacilia y Benedicta Aguilar, dos almudes de terrenos situados en el lugar de Chimba Chica, en mérito al documento de 10 de febrero de 1941, registrado en Derechos Reales (DDRR) el 7 de noviembre de 1953.
Al fallecimiento de sus padres, quedaron como herederos Julián, Simón y Nicolasa, de esta última, su hija Teodora Choque, sin motivo alguno los echo de la casa, desconociendo que son legítimos propietarios por declaratoria de herederos de 21 de julio de 2005 y registrado en DDRR bajo la Matrícula N° 3.01.1.01.0037160; más adelante, se enteraron que el lote de terreno le pertenecía a Ángel Crispín Aquino Rocha, quien habría adquirido el bien por usucapión; apersonados al Juzgado Cuarto de Partido Civil de la Capital, se enteraron que no existe trámite de usucapión a nombre de Ángel Crispín Aquino Rocha.
Refieren que fraudulentamente Ángel Crispín Aquino Rocha, logró fraguar documentación, haciendo aparecer un testimonio de sentencia y el auto de ejecutoria de un juicio de usucapión seguido contra presuntos interesados, proceso que es inexistente por ser ficto y simulado, consiguientemente seria nulo y sin valor (fs. 41 a 45 y 49 a 50).
Teodora Choque de Aquino, reconviene y responde de forma negativa la demanda, señalando:
Los demandantes nunca se ocuparon de sus padres, y les iniciaron varios procesos penales, entre ellos el de falsificación de testimonio de usucapión, que fue rechazado por el fiscal asignado al caso al no figurar su nombre en el testimonio, además de encontrarse separada de Ángel Crispín Aquino, demostrando que su persona no participó en ninguna falsificación de documentos.
También, desconoce la existencia de un lote de terreno de 1811,12 m2 que reclaman los demandados, pues su lote de terreno es de una superficie de 230,31 m2, el cual no tiene registro y se encuentra en posesión muchos años atrás; además, los demandantes nunca habrían estado en posesión de ningún lote de terreno, por lo cual sería improcedente su demanda de reivindicación.
Reconviene manifestando que, por el documento de 10 de julio de 1991, protocolizado ante Notario de Fe Pública bajo la Escritura Pública N° 1614/96, Urbano Choque López y Victoria Zurita Vargas, le transfirieron el lote de terreno de 248,70 m2, el cual les pertenecía mediante escritura pública de división y partición de 3 de junio de 1965, registrado en DDRR a fs. 449, Ptda. 886 del Libro Primero de propiedad de la provincia Cercado de 8 de junio de 1965, transferencia que no se registró en DDRR, empero, se encuentra en posesión desde que adquirió el bien, realizando mejoras, construcciones, instalación de los servicios básicos de electricidad, agua potable, alcantarillado, etc. así como con el pago de impuestos, gestionando la aprobación de planos, por lo cual, en vía reconvencional solicita se declare la validez y eficacia del documento de 10 de julio de 1991, reconocido ante Juez de Mínima Cuantía y protocolizado ante Notario de Fe Pública, bajo la Escritura Pública N° 1614/96 de 8 de abril de 1996 (fs. 81 a 85)
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los hermanos Simón y Julián Choque Zurita (fs. 381 a 384), contra el Auto de Vista de 01 de febrero de 2019, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 373 a 378), dentro el proceso ordinario de Nulidad de testimonio, mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora Choque; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 10 de abril de 2019 (fs. 390); el Auto Supremo de Admisión Nº 465/2019-RA de 03 de mayo (fs. 396 a 397); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita, al amparo de los arts. 549 inc. 1), 2) y 3), 545, 546, 547, 551, 552, 553, 105, 1391 inc. 1) y 5), 1453, 1554, 1544, 1557, 1558 inc. 3) del Código Civil (CC), interpusieron demanda de nulidad de testimonio, solicitando: a) Se declare nulo el Testimonio de 27 de septiembre de 2005 franqueado por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil; b) La cancelación de la Matrícula N° 3011020027367; c) Se declare el mejor derecho; y d) pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:
Señalan, que su abuela Rafaela Vargas, adquirió para su madre Victoria Zurita y sus tíos Protacio, Bacilia y Benedicta Aguilar, dos almudes de terrenos situados en el lugar de Chimba Chica, en mérito al documento de 10 de febrero de 1941, registrado en Derechos Reales (DDRR) el 7 de noviembre de 1953.
Al fallecimiento de sus padres, quedaron como herederos Julián, Simón y Nicolasa, de esta última, su hija Teodora Choque, sin motivo alguno los echo de la casa, desconociendo que son legítimos propietarios por declaratoria de herederos de 21 de julio de 2005 y registrado en DDRR bajo la Matrícula N° 3.01.1.01.0037160; más adelante, se enteraron que el lote de terreno le pertenecía a Ángel Crispín Aquino Rocha, quien habría adquirido el bien por usucapión; apersonados al Juzgado Cuarto de Partido Civil de la Capital, se enteraron que no existe trámite de usucapión a nombre de Ángel Crispín Aquino Rocha.
Refieren que fraudulentamente Ángel Crispín Aquino Rocha, logró fraguar documentación, haciendo aparecer un testimonio de sentencia y el auto de ejecutoria de un juicio de usucapión seguido contra presuntos interesados, proceso que es inexistente por ser ficto y simulado, consiguientemente seria nulo y sin valor (fs. 41 a 45 y 49 a 50).
Teodora Choque de Aquino, reconviene y responde de forma negativa la demanda, señalando:
Los demandantes nunca se ocuparon de sus padres, y les iniciaron varios procesos penales, entre ellos el de falsificación de testimonio de usucapión, que fue rechazado por el fiscal asignado al caso al no figurar su nombre en el testimonio, además de encontrarse separada de Ángel Crispín Aquino, demostrando que su persona no participó en ninguna falsificación de documentos.
También, desconoce la existencia de un lote de terreno de 1811,12 m2 que reclaman los demandados, pues su lote de terreno es de una superficie de 230,31 m2, el cual no tiene registro y se encuentra en posesión muchos años atrás; además, los demandantes nunca habrían estado en posesión de ningún lote de terreno, por lo cual sería improcedente su demanda de reivindicación.
Reconviene manifestando que, por el documento de 10 de julio de 1991, protocolizado ante Notario de Fe Pública bajo la Escritura Pública N° 1614/96, Urbano Choque López y Victoria Zurita Vargas, le transfirieron el lote de terreno de 248,70 m2, el cual les pertenecía mediante escritura pública de división y partición de 3 de junio de 1965, registrado en DDRR a fs. 449, Ptda. 886 del Libro Primero de propiedad de la provincia Cercado de 8 de junio de 1965, transferencia que no se registró en DDRR, empero, se encuentra en posesión desde que adquirió el bien, realizando mejoras, construcciones, instalación de los servicios básicos de electricidad, agua potable, alcantarillado, etc. así como con el pago de impuestos, gestionando la aprobación de planos, por lo cual, en vía reconvencional solicita se declare la validez y eficacia del documento de 10 de julio de 1991, reconocido ante Juez de Mínima Cuantía y protocolizado ante Notario de Fe Pública, bajo la Escritura Pública N° 1614/96 de 8 de abril de 1996 (fs. 81 a 85)
- Partes: Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita c/ Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora
- Teodora Choque de Aquino, reconviene y responde de forma negativa la demanda, señalando
- 2
- i
- ii
- c)Respecto a la reivindicación
- 3
- 1.Recurso de casación en el fondo
- b)Al gozar del mejor derecho sobre acciones y derechos, tendrían la facultad de reivindicar el
- d)Sobre la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez del documento de 10 de
- c)Notificados el 6 de marzo de 2019 con el Auto de Vista, señalan que se
- CONSIDERANDO III
- En ese entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual
- Asimismo el Auto Supremo N° 153/2014 de 16 de abril, ha orientado que: “Al
- 2.Del principio de congruencia
- Se debe tener presente que toda resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es
- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional establece que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de
- CONSIDERANDO IV
- a)Respecto al mejor derecho de acciones y derechos y la facultad de reivindicar
- Los hermanos Choque – Zurita, señalan que el Ad quem, vulneró los arts
- El art
- En el caso de la compra – venta, estamos frente a un contrato eminentemente consensual
- En consecuencia, al señalar el Ad quem, que “…los herederos no pueden oponerse a los
- b)Respecto al pago de daños y perjuicios
- c)Respecto a la acción reconvencional de declaración de eficacia y validez
- Los recurrentes, señalan que el Tribunal de alzada vulnera lo dispuesto por el art
- La doctrina nos enseñó, que la reconvención es, propiamente, una demanda que el accionado formula
- a)En cuanto a la emisión de la Sentencia 30 de diciembre de 2016
- b)En cuanto a la actuación del vocal como juez y parte
- Al igual que el inciso anterior, si los recurrentes consideraban que la participación del vocal
- Manifiestan que, notificados con el Auto de Vista, se apersonaron a secretaria para que se
- En consecuencia, si bien los hermanos Julián y Simón Choque Zurita, por declaratoria de herederos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
