d)Sobre la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez del documento de 10 de
c)Vulneraron lo dispuesto en los arts. 489, 984 y 994 del CC, determinando que el inicio de la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres, y cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, correspondía dar lugar al pago de daños y perjuicios provocados por el codemandado Ángel Crispín Aquino Rocha, empero, las autoridades de instancia, no tomaron ninguna medida en su contra, dejando en la impunidad y el detrimento de la correcta administración de justicia, por lo que corresponde en conformidad a lo dispuesto por el art 64 del CPC, disponer el pago de los daños y perjuicios causados.
d)Sobre la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez del documento de 10 de junio de 1991, señalan que en ningún momento admitieron dicha demanda, ya que se demandó la nulidad del testimonio y no la nulidad del documento señalado, de tal manera que ahora se ven coartados de su derecho a la defensa, puesto que la reconvención será admisible en el caso de que las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda y siempre que correspondiere; por consiguiente, al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada vulnera lo dispuesto por el art. 265 del CPC, ya que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos apelados y sobre la admisión o rechazo de la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez
d)Sobre la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez del documento de 10 de junio de 1991, señalan que en ningún momento admitieron dicha demanda, ya que se demandó la nulidad del testimonio y no la nulidad del documento señalado, de tal manera que ahora se ven coartados de su derecho a la defensa, puesto que la reconvención será admisible en el caso de que las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda y siempre que correspondiere; por consiguiente, al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada vulnera lo dispuesto por el art. 265 del CPC, ya que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos apelados y sobre la admisión o rechazo de la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez
- Partes: Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita c/ Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora
- Teodora Choque de Aquino, reconviene y responde de forma negativa la demanda, señalando
- 2
- i
- ii
- c)Respecto a la reivindicación
- 3
- 1.Recurso de casación en el fondo
- b)Al gozar del mejor derecho sobre acciones y derechos, tendrían la facultad de reivindicar el
- d)Sobre la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez del documento de 10 de
- c)Notificados el 6 de marzo de 2019 con el Auto de Vista, señalan que se
- CONSIDERANDO III
- En ese entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual
- Asimismo el Auto Supremo N° 153/2014 de 16 de abril, ha orientado que: “Al
- 2.Del principio de congruencia
- Se debe tener presente que toda resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es
- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional establece que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de
- CONSIDERANDO IV
- a)Respecto al mejor derecho de acciones y derechos y la facultad de reivindicar
- Los hermanos Choque – Zurita, señalan que el Ad quem, vulneró los arts
- El art
- En el caso de la compra – venta, estamos frente a un contrato eminentemente consensual
- En consecuencia, al señalar el Ad quem, que “…los herederos no pueden oponerse a los
- b)Respecto al pago de daños y perjuicios
- c)Respecto a la acción reconvencional de declaración de eficacia y validez
- Los recurrentes, señalan que el Tribunal de alzada vulnera lo dispuesto por el art
- La doctrina nos enseñó, que la reconvención es, propiamente, una demanda que el accionado formula
- a)En cuanto a la emisión de la Sentencia 30 de diciembre de 2016
- b)En cuanto a la actuación del vocal como juez y parte
- Al igual que el inciso anterior, si los recurrentes consideraban que la participación del vocal
- Manifiestan que, notificados con el Auto de Vista, se apersonaron a secretaria para que se
- En consecuencia, si bien los hermanos Julián y Simón Choque Zurita, por declaratoria de herederos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
