Auto Supremo AS/0895/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0895/2019

Fecha: 06-Sep-2019

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Haciendo referencia al art. 519 del CC, concluye que por el solo imperio de la ley, el documento de 10 de julio de 1991, tiene eficacia legal entre partes, entre sus herederos y causahabientes, siempre y cuando no sea disuelto entre partes o por las causas autorizadas por ley como son la nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión de los contratos, consecuentemente, se declaró la validez de dicho documento mientras no sea disuelto por las causas establecidas por ley.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 01 de febrero de 2019, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia (fs. 373-378), bajo los siguientes fundamentos:
a)En relación a que se solicitó la nulidad del testimonio de la sentencia de usucapión y su ejecutoria; se declare el mejor derecho y se disponga el lanzamiento de los ocupantes, así como el pago de daños y perjuicios, el Auto Supremo N° 232/2015 de 31 de abril, y lo descrito en el art. 1538 del CC, el registro en Derechos Reales, hacen oponible el título registral respeto a terceros, pero no así frente a los que son herederos, por la esencia misma que tiene el derecho sucesorio que es la continuidad de la voluntad y personalidad del causante, ratio legis que resulta aplicable en el sub lite, que impele otorgar validez al contrato de venta suscrito por los anteriores propietarios esposos Choque-Zurita a favor de la codemandada Teodora Choque.
b)Se acreditó la nulidad del testimonio, así como la cancelación de la matrícula computarizada, en mérito del informe de la secretaria-abogada del Juzgado Cuarto de Partido Civil, que menciona que en dicho juzgado no se tramitó el proceso de usucapión seguido por Ángel Crispín Aquino Rocha, concluyendo que el testimonio de usucapión es completamente falso, el cual se ha fraguado y utilizado para registrarlo en DDRR; sin embargo, en lo que respecta al documento de fecha 10 de julio de 1991, al no haberse probado su falsedad, los demandantes carecen de todo derecho propietario a título de sucesión de sus progenitores por la venta antelada realizada, por lo que menos pueden demandar el reconocimiento de un mejor derecho propietario, en razón a que el bien dejó de formar parte del patrimonio de los vendedores, que impide la generación de todo derecho sucesorio a favor de los actores.
c)En cuanto a los abusos sufridos por Teodora Choque y Ángel Crispín Aquino Rocha, no contestó la demanda y fue declarado rebelde; no es causal para tener como ciertos los hechos demandados, por cuanto, transgrede el principio de igualdad, el derecho a la presunción de inocencia, la defensa y garantía al debido proceso, acotando por ello, los hechos que sirven de base a toda pretensión judicial debe ser acreditada mediante prueba idónea y pertinente, que permita al juzgador asumir una decisión ajustada a derecho en base a los principios de eficacia y verdad material que propugna el nuevo orden constitucional vigente.
d)En cuanto haber demostrado el derecho propietario y que no se acreditó la posesión sobre el inmueble, la prueba documental consistente en la declaratoria de herederos registrada en DDRR acredita su posesión civil, así como el testimonio de usucapión fraudulento, que evidencia la desposesión de su bien, empero, el A quo estableció la plena validez y vigencia del documento de 10 de julio de 1991, así como la continua posesión del inmueble en el que se realizó mejoras, aprobación de plano de regularización, pagos de impuestos, el acta de audiencia de inspección y las declaraciones testificales de cargo y descargo.
e)En referencia haber demostrado plenamente ser los propietarios del inmueble, con el registro en DDRR de la declaratoria de herederos, reiterar que los herederos no pueden oponerse a los actos realizados por sus causantes en vida, sin que previamente se hubiere demostrado que concurren las causales de nulidad o anulabilidad, más aún, si no se demostró que los esposos Choque-Zurita hubieran transferido otro inmueble a la demandada.
f)En cuanto a la falta de valoración de la prueba de cargo y descargo, señala que, pese a que el A quo reconoce que el inmueble es fruto de herencia y se halla en lo proindiviso, declara la validez del documento de 10 de julio de 1991, por el principio de congruencia, no es posible ordenar la reivindicación del inmueble en cuestión, si los actores, en el supuesto de corresponderles algún derecho sucesorio con relación a sus progenitores, solo tendrían legitimidad sobre 2/8 de acciones y derechos, por lo que menos se puede expedir mandamiento de lanzamiento, como impetran los apelantes.
g)Respecto a la eficacia y validez del documento de 10 de julio de 1991 y que desconocían su existencia al encontrarse oculto; los demandantes al responder la reconvención, señalaron que el documento jamás existió por lo que correspondía declarar probada las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad de la acción reconvencional, puntualizando que además se encuentra demostrada la excepción de prescripción de la acción; que asimismo, plantearon excepción perentoria de nulidad expresando que cuando vivían sus padres jamás referieron a dicha transferencia, ni se pagó el precio, por cuanto la demandada no tenía para entonces oficio ni beneficio; de donde se infiere, que los demandantes en ejercicio de su derecho a la defensa, no demostraron tales aspectos.
h)En cuanto al pago de daños y perjuicios, en mérito al documento de transferencia de 10 de julio de 1991, que resulta anterior a la apertura de la sucesión de los esposos Choque-Zurita, hace referencia al art. 1000 del CC, refleja que un acto de voluntad de los titulares del inmueble en cuestión que deslizó fuera de su patrimonio el inmueble objeto de litis, sin que los demandantes hubieran acreditado su falsedad mediante prueba idónea, lo cual, impide a este Tribunal de alzada el pronunciamiento respecto a eventuales daños y perjuicios que alegan los actores