Auto Supremo AS/0895/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0895/2019

Fecha: 06-Sep-2019

En consecuencia, si bien los hermanos Julián y Simón Choque Zurita, por declaratoria de herederos

Evidentemente, en vigencia del CPC, la saca de expedientes quedó sin efecto, empero, este Tribunal no evidencia vulneración alguna a la defensa y la economía, pues de los argumentos expuestos por los actores, estos no se vieron privados de la revisión del expediente y en todo caso, al haber obtenido las copias necesarias, ejerció su derecho a la defensa.
3.Nulidad de oficio.
Los recurrentes traen a casación, argumentos que en parte no fueron motivo de impugnación ante el Tribunal de alzada, tal es así que alegan: a) la vulneración del art. 192 inc. 3) del CoPC, pues la sentencia no se pronunció sobre las excepciones perentorias planteadas y por consiguiente, el Ad quem, debió anular obrados; de igual manera, esta misma autoridad tampoco refirió sobre la acción reconvencional de eficacia y validez del documento de 1 de junio de 1991; b) Acusan la violación del art. 265.I y III del CPC, pues en alzada no se pronunció de manera fundamentada sobre los términos de la apelación, menos sobre la acción reconvencional, dado que no es posible que ante una demanda de nulidad de testimonio se admita otra nueva acción que demande a su vez la eficacia y validez de un documento que no es motivo del juicio principal; y c) refieren la vulneración del art. 5 del CPC, pues el Tribunal de apelación se encuentra conformado por una autoridad impedida, que participó como juez en primera instancia y como vocal en segunda instancia, de donde es evidente la vulneración de los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, legalidad y el debido proceso, por lo que corresponde anular obrados con las condenaciones de rigor.
Respecto al inc. a) de obrados a momento de responder la demanda reconvencional, los recurrentes no plantearon excepción alguna, asimismo, la falta de pronunciamiento sobre la acción reconvencional, es un acto que corresponde ser ejercido por Teodora Choque y no así por los demandantes; respecto al inc. b), nos remitiremos a lo expuesto en el inc. c) del punto 1 de los fundamentos del presente Auto supremo; respecto al inc. c), de igual manera, nos remitiremos al contenido del inc. b) del punto 2; en suma, no corresponde anular obrados bajo los argumentos expuestos por los hermanos Choque – Zurita.
CONCLUSIONES.
En consecuencia, si bien los hermanos Julián y Simón Choque Zurita, por declaratoria de herederos al fallecimiento de sus padres Urbano Choque López y Victoria Zurita Vargas (fs. 7 a 8), demostraron con otros coherederos, ser propietarios de una superficie de 1811.12 m2 (fs. 4), este Tribunal no puede desconocer la voluntad de los causantes plasmada en el documento de 10 de julio de 1991 (fs. 56 a 57), de transferir una fracción del terreno a su nieta Teodora Choque, acto que si los demandantes consideraban que es falso e ilegal (fs. 88-89), debió ser demostrado, pues este punto se encontraba sentado en la calificación del proceso (fs. 95 vta., a 96), dentro los puntos de hecho a probar por la demandada y que no fue motivo de impugnación y tampoco rebatida en la etapa probatoria. En consecuencia, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por la Caja Nacional de Salud y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil