c)Notificados el 6 de marzo de 2019 con el Auto de Vista, señalan que se
2.Recurso de casación en la forma.
a)Invocando el art. 4 del CPC, refieren que mediante memorial de 28 de abril de 2009, iniciaron demanda ordinaria, radicándose la causa ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, donde se tenía como juez a Javier R. Céliz Ortuño, dicha autoridad conoció la causa hasta el estado de resolución, cuando se solicitó se dicte sentencia, providenciando el 26 de marzo de 2010, “Pase a despacho el expediente por Secretaria, en orden cronológico que corresponde”, pronunciándose la sentencia el 30 de diciembre de 2016, después de más de 8 años.
b)El 6 de marzo de 2019, fueron notificados con el Auto de Vista de fecha 01 de febrero de 2019, donde se constituyó como vocal presidente, el Juez de Primera Instancia Javier R. Cefiz Ortuño, actuando como juez y parte, participación que además de ser ilegal, comprometería la imparcialidad de la correcta administración de justicia, vulnerando los arts. 347 y 348 del CPC.
c)Notificados el 6 de marzo de 2019 con el Auto de Vista, señalan que se apersonaron ante la secretaria de cámara con la finalidad de que se les franqueé el expediente para fundamentar el recurso contra el mencionado Auto, petición que les fue rechazada bajo el argumento de estar prohibido por los vocales y que dicha francatura ya no está previsto en el CPC, lo que les cuarta el derecho a la defensa, dejándolos en total indefensión, por lo que tuvieron que sacar fotocopias del expediente en perjuicio de su economía
a)Invocando el art. 4 del CPC, refieren que mediante memorial de 28 de abril de 2009, iniciaron demanda ordinaria, radicándose la causa ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, donde se tenía como juez a Javier R. Céliz Ortuño, dicha autoridad conoció la causa hasta el estado de resolución, cuando se solicitó se dicte sentencia, providenciando el 26 de marzo de 2010, “Pase a despacho el expediente por Secretaria, en orden cronológico que corresponde”, pronunciándose la sentencia el 30 de diciembre de 2016, después de más de 8 años.
b)El 6 de marzo de 2019, fueron notificados con el Auto de Vista de fecha 01 de febrero de 2019, donde se constituyó como vocal presidente, el Juez de Primera Instancia Javier R. Cefiz Ortuño, actuando como juez y parte, participación que además de ser ilegal, comprometería la imparcialidad de la correcta administración de justicia, vulnerando los arts. 347 y 348 del CPC.
c)Notificados el 6 de marzo de 2019 con el Auto de Vista, señalan que se apersonaron ante la secretaria de cámara con la finalidad de que se les franqueé el expediente para fundamentar el recurso contra el mencionado Auto, petición que les fue rechazada bajo el argumento de estar prohibido por los vocales y que dicha francatura ya no está previsto en el CPC, lo que les cuarta el derecho a la defensa, dejándolos en total indefensión, por lo que tuvieron que sacar fotocopias del expediente en perjuicio de su economía
- Partes: Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita c/ Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora
- Teodora Choque de Aquino, reconviene y responde de forma negativa la demanda, señalando
- 2
- i
- ii
- c)Respecto a la reivindicación
- 3
- 1.Recurso de casación en el fondo
- b)Al gozar del mejor derecho sobre acciones y derechos, tendrían la facultad de reivindicar el
- d)Sobre la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez del documento de 10 de
- c)Notificados el 6 de marzo de 2019 con el Auto de Vista, señalan que se
- CONSIDERANDO III
- En ese entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual
- Asimismo el Auto Supremo N° 153/2014 de 16 de abril, ha orientado que: “Al
- 2.Del principio de congruencia
- Se debe tener presente que toda resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es
- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional establece que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de
- CONSIDERANDO IV
- a)Respecto al mejor derecho de acciones y derechos y la facultad de reivindicar
- Los hermanos Choque – Zurita, señalan que el Ad quem, vulneró los arts
- El art
- En el caso de la compra – venta, estamos frente a un contrato eminentemente consensual
- En consecuencia, al señalar el Ad quem, que “…los herederos no pueden oponerse a los
- b)Respecto al pago de daños y perjuicios
- c)Respecto a la acción reconvencional de declaración de eficacia y validez
- Los recurrentes, señalan que el Tribunal de alzada vulnera lo dispuesto por el art
- La doctrina nos enseñó, que la reconvención es, propiamente, una demanda que el accionado formula
- a)En cuanto a la emisión de la Sentencia 30 de diciembre de 2016
- b)En cuanto a la actuación del vocal como juez y parte
- Al igual que el inciso anterior, si los recurrentes consideraban que la participación del vocal
- Manifiestan que, notificados con el Auto de Vista, se apersonaron a secretaria para que se
- En consecuencia, si bien los hermanos Julián y Simón Choque Zurita, por declaratoria de herederos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
