Auto Supremo AS/0975/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0975/2019

Fecha: 24-Sep-2019

Bajo ese entendimiento, en el caso de autos, conforme a los antecedentes descritos anteriormente, al

Ahora bien, cuando se interpone la acción de nulidad por simulación, se infiere que lo que se pretende es que se descubra la ficción del negocio simulado, consiguientemente como la simulación no se presume, esta debe ser demostrada por todos los medios de prueba, en ese sentido el sustantivo civil es bastante claro al señalar cuales son las probanzas permisibles ya sea en el caso de que la nulidad sea interpuesta por un tercero ajeno al negocio jurídico o por las partes suscribientes, de esta manera el art. 545 señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.”; bajo ese presupuesto, cuando la simulación es reclamada por un tercero ajeno que se ve perjudicado en sus derechos, este tiene disponible todos los medios probatorios para acreditar la pretensión, incluida la prueba testifical, situación que no ocurre cuando la simulación es reclamada por cualquiera de las partes contratantes, caso en el cual la única prueba válida o concluyente para demostrar la ficción del negocio jurídico es el contradocumento u otro documento escrito donde se encuentre plasmada la real intención y voluntad de los suscriptores.
En ese entendido, en lo concerniente a lo que debe entenderse como parte o tercero, Guillermo A. Borda, en su libro titulado Manual de Contratos, define que las partes de un contrato son aquellas personas que, ya sea por sí o por medio de un representante, se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos, se las llama también otorgantes del acto, los considera también como si fueran parte a los sucesores universales de los otorgantes, que a la muerte de estos, vienen a ocupar su lugar, llegando a extenderse a ellos los efectos de los contratos. Por su parte Francesco Messineo, en el libro Doctrina General del Contrato señala: “no son terceros, como es obvio, el representante (cuando existe) de cada uno de los contratantes; el heredero de cada contratante; y también, bajo ciertos aspectos, el causahabiente de cada contratante; ellos se equiparan al que participa en el contrato simulado.”
Bajo ese entendimiento, en el caso de autos, conforme a los antecedentes descritos anteriormente, al haber intervenido los demandantes como partes contratantes en el documento de transferencia de 18 de enero de 2010 que fue protocolizado en la EE.PP. Nº 459/2010 de 13 de julio, del cual ahora pretenden su nulidad por ser supuestamente simulado, conforme a lo estipulado en el art. 545.II del Código Civil, éstos se encuentran limitados a acreditar tal simulación únicamente a través de un contradocumento u otro documento; en tal razón, de la revisión del documento privado de “Aclaración de documento de venta de lote de terreno” de 12 de febrero de 2011 que cursa a fs. 39 vta., que fue reconocido en sus firmas mediante medida preparatoria, probanza con la cual los demandantes aducen que se tendría demostrada la calidad de ficticio del documento de transferencia, tal como lo entendió el Tribunal de alzada y del que ahora los demandados acusan su errónea valoración, se advierten los siguientes extremos:
-El citado documento en su cláusula primera identifica como partes contratantes únicamente a Hugo Efigenio Ticona Rocha como comprador y a Virginia Ticona Rocha en su calidad de vendedora