Auto Supremo AS/0975/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0975/2019

Fecha: 24-Sep-2019

Del mismo modo, respecto a que en el caso de autos el recurso de apelación

Del mismo modo, respecto a que en el caso de autos el recurso de apelación se habría sustentado en el art. 227 del Código Procedimiento Civil y que el Tribunal de alzada habría aplicado incorrectamente las disposiciones transitorias sexta y octava; en lo que respecta a estos reclamos debemos señalar que el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia que se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025-Ley del Órgano Judicial, establecen que en la sustanciación de todo proceso judicial, las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, sin embargo, para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solo basta la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicha impugnación recibe; en ese sentido, con la finalidad de materializar el derecho a la impugnación, la doctrina como las legislaciones han superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma. Bajo esos parámetros, las observaciones realizadas por los recurrentes, carecen de trascendencia y relevancia, pues por el solo hecho de que la parte actora cuando recurrió en apelación haya hecho mención a una norma adjetiva civil abrogada o que el Tribunal de alzada se haya referido a la aplicación de la disposición transitoria octava que está referida a los procesos en ejecución de sentencia, no implica que este Tribunal de casación deba anular obrados con la finalidad de que se subsanen dichos aspectos resultan estrictamente formales y que en nada modificarán la decisión asumida, esto debido a que la nulidad de obrados únicamente generará una retardación en la materialización del derecho de impugnación y lógicamente en el derecho de accesos una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones