POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
De ahí que no resulta correcto que los demandantes, pretendan la nulidad total del documento de transferencia de 18 de enero de 2010 a través de los efectos que genera el contradocumento de fecha 12 de febrero de 2011 del cual únicamente formó parte la co demandante Virginia Ticona Rocha, pues si era intención de los demás actores ocultar la real intención del documento de transferencia, estos también pudieron tomar los recaudos necesarios para proteger sus interés a través de lo que se denomina contradocumento o presentar otros documentos que acrediten la real intención de ambas partes; de modo que la decisión del Tribunal de alzada de modificar la decisión del juez A quo y declarar probada en su totalidad la demanda de nulidad de contrato por simulación, no resulta correcta, pues visiblemente incurrieron en errónea valoración del tantas veces citado documento de fecha 12 de febrero de 2011, tal como lo acusaron los recurrentes.
Finalmente, es el turno de referirnos a los fundamentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 503 a 504 vta.; en ese sentido debemos señalar que el tema referido a los requisitos de procedencia de dicha impugnación, como el señalar en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas indebidamente o en que consiste la falsedad o error, fue un tema que ya fue objeto de análisis a momento de admitirse el recurso de casación, por lo tanto si en el caso de autos se pronunció el Auto Supremo Nº 537/2019-RA de 28 de mayo, es porque se cumplió con los presupuestos de admisibilidad, entre ellos el inmerso en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil. De igual forma respecto a los recursos de forma, debemos señalar que este Tribunal Supremo de Justicia consideró que los mismos evidentemente no resultan trascendentes como para generar la nulidad de obrados, lo que obviamente, como se señaló al momento de considerar dichos reclamos, no implica que se esté de acuerdo con el razonamiento y determinación asumidos en segunda instancia. Sin embargo, sobre la valoración probatoria, debemos señalar que conforme a los fundamentos ampliamente expuestos en la parte referida al fondo de la controversia, este Tribunal Supremo de Justicia explicó las razones por las cuales la modificación realizada por el Tribunal de segunda instancia de declarar probada la demanda en su totalidad no resultaba correcta, por lo que corresponde remitirnos a dichos fundamentos (fondo)
Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.092/30.11.2018 de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 485 a 489 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 087 de fecha 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 443 a 451 vta
Finalmente, es el turno de referirnos a los fundamentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 503 a 504 vta.; en ese sentido debemos señalar que el tema referido a los requisitos de procedencia de dicha impugnación, como el señalar en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas indebidamente o en que consiste la falsedad o error, fue un tema que ya fue objeto de análisis a momento de admitirse el recurso de casación, por lo tanto si en el caso de autos se pronunció el Auto Supremo Nº 537/2019-RA de 28 de mayo, es porque se cumplió con los presupuestos de admisibilidad, entre ellos el inmerso en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil. De igual forma respecto a los recursos de forma, debemos señalar que este Tribunal Supremo de Justicia consideró que los mismos evidentemente no resultan trascendentes como para generar la nulidad de obrados, lo que obviamente, como se señaló al momento de considerar dichos reclamos, no implica que se esté de acuerdo con el razonamiento y determinación asumidos en segunda instancia. Sin embargo, sobre la valoración probatoria, debemos señalar que conforme a los fundamentos ampliamente expuestos en la parte referida al fondo de la controversia, este Tribunal Supremo de Justicia explicó las razones por las cuales la modificación realizada por el Tribunal de segunda instancia de declarar probada la demanda en su totalidad no resultaba correcta, por lo que corresponde remitirnos a dichos fundamentos (fondo)
Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.092/30.11.2018 de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 485 a 489 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 087 de fecha 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 443 a 451 vta
- Nelly Ticona Rocha
- Proceso: Nulidad de contrato por simulación
- Distrito: Cochabamba
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- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial
- Celia Rocha Carrillo, Virginia Ticona Rocha, Miriam Ticona Rocha y Cecilia Ticona Rocha, por memorial
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- Por las razones expuestas, el citado Tribunal de apelación CONFIRMÓ la sentencia apelada, con la
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- Por los fundamentos expuestos, solicita se emita resolución casando el auto de vista recurrido y
- De la respuesta al recurso de casación
- -El Tribunal de alzada en base a la modificación realizada en la parte dispositiva impartió
- -Señalaron que la parte recurrente confunde los reclamos de forma con los de fondo, por
- -Sobre la valoración de la prueba señalaron que en el Tribunal de alzada lo que
- Por lo expuesto solicitan que el recurso de casación sea declarado inadmisible
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- En ese mismo sentido la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre ha establecido: “…la motivación
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- III.3. De la simulación en el contrato
- CONSIDERANDO IV
- Con relación a lo reclamado, corresponde señalar que, si bien es evidente que la doctrina
- Bajo esa premisa, y debido a que lo acusado tiene que ver con la estructura
- Consiguientemente, de la revisión de obrados se tiene que el juez de la causa mediante
- De lo expuesto se tiene que la parte demandada, ahora recurrente, considera como incongruente la
- Por lo expuesto, debemos señalar que en el caso de autos la supuesta incongruencia incurrida
- Del mismo modo, respecto a que en el caso de autos el recurso de apelación
- Finalmente, para concluir con los reclamos de forma, es el turno de referirnos a la
- Por lo expuesto, corresponde concluir que los reclamos de forma acusados en el recurso de
- En el fondo
- En lo que respecta al fondo de la controversia los recurrentes denuncian en el numeral
- En vista a que lo acusado deviene en una posible errónea valoración probatoria, amerita que
- -La citada demanda fue interpuesta contra Hugo Efigenio Ticona Rocha, Ana María Mamani Mamani, Nelly
- Realizadas estas precisiones y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada,
- Bajo ese entendimiento, en el caso de autos, conforme a los antecedentes descritos anteriormente, al
- De lo señalado se infiere que si bien el citado documento cumple con la discordancia
- Ante dicha observación, se infiere que el documento aclaratorio de fecha 12 de febrero de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error en que incurrieron los Vocales suscriptores del auto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
