Ahora bien, tras la revisión de los elementos probatorios producidos por los sujetos procesales de
Ahora bien, tras la revisión de los elementos probatorios producidos por los sujetos procesales de esta litis, se puede colegir que todos los elementos fácticos descritos por los demandantes fueron demostrados cabalmente, puesto que, respecto al primer planteamiento concerniente a la introducción de datos inexistentes a la fecha de la suscripción del contrato demandado de nulidad (concretamente la matrícula de registro Nº 2010990086885), fueron presentadas las literales de fs. 1 y 175, los cuales permiten advertir que para el 01 de marzo de 1999 (fecha del contrato objeto de litis), aun no existía la Matricula Computarizada Nº 2010990086885 ya que esta recién fue inscripta en fecha 31 de enero de 2005 tal cual se puede evidenciar en el punto 4 y 5 del informe de fs. 175 que señala: “La partida computarizada 01060300 fue actualizada a la matricula 2010990086885 en fecha 31 de enero de 2005”; así como lo referido en el punto 7 de la misma literal que indica que: “En marzo de 1999 no existía la matricula 2010990086885 puesto que la oficina de Derechos Reales comienza a migrar la información de las partidas computarizadas de las tarjetas de propiedad del sistema Wang al sistema Themis en fecha 22 de enero de 2001”, contrario a ello, en el contrato objeto de litis (ver fs. 98) se puede observar que, sin que exista dicha matricula ya fue consignada la misma en la Cláusula Primera, lo que quiere decir que ciertamente este documento fue fraguado, ya que resulta inconcebible que en un contrato pueda ser consignado un dato que a la fecha de su suscripción aún no existía, máxime cuando la persona que presuntamente realiza la consignación de dicho dato no conocía del mismo por haber fallecido, pues como acontece en el presente caso, a la fecha de la actualización de la partida computarizada Nº 01060300 a la matricula Nº 2010990086885, es decir el 31 de enero de 2005, el Sr. Hernán Gonzalo Fortun Fernández ya había fallecido conforme se aprecia en el Certificado de Defunción de fs. 124 evidenciando que el contrato de fs. 98 ha sido fraguado por la co-demandada Irene Fortun Fernández que es la otra suscriptora y directa beneficiaria de dicho negocio jurídico
- Proceso: Nulidad de contrato y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En base a lo expuesto, solicita se case el auto de vista impugnado y se
- 1
- 2
- 3
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- Por todo lo expuesto, solicita sede cumplimiento al art
- Por consiguiente, corresponde imprimir el trámite de ley y dar cumplimiento al art
- Por lo expuesto solicitan que se rechace el petitorio de los Sres
- En base a lo expuesto solicita que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de
- CONSIDERANDO III
- III.2. El efecto retroactivo de la nulidad
- Al respecto el art
- Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que
- III.3. La congruencia en las decisiones judiciales
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- CONSIDERANDO IV
- En efecto, bajo el manto del modelo constitucional de última generación aprobado por la reforma
- En ese contexto, si bien es cierto que en el presente caso, el dictamen pericial
- Entonces, todo esto nos orienta a colegir que en la presente litis, no únicamente era
- Ahora bien, tras la revisión de los elementos probatorios producidos por los sujetos procesales de
- Similar situación acontece con el segundo planteamiento de la acción de nulidad, donde los actores
- Finalmente, respecto al tercer planteamiento relacionado a la falsedad de la firma del Sr
- Todo ello nos permite advertir que lo aseverado por los recurrentes carece de asidero, ya
- Como segundo reclamo, los recurrentes señalan que el Ad quem ha incurrido en uno de
- Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que en un proceso ordinario no
- De la lectura y análisis de los recursos de casación de referencia, se puede colegir
- En ese entendido, la referida entidad financiera acusa la incongruencia omisiva del auto de vista,
- Por su parte, los Sres
- Para ello conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art
- Entonces queda claro que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por
- Por consiguiente, en el presente caso cabe dar curso a la tesis expuesta por los
- Extremo que si bien no fue pronunciado de manera expresa por el Tribunal de alzada
- Finalmente, el Banco Mercantil Santa Cruz S
- De lo expuesto se entiende que la referida entidad bancaria acusa la incongruencia del fallo
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
