Finalmente, respecto al tercer planteamiento relacionado a la falsedad de la firma del Sr
Finalmente, respecto al tercer planteamiento relacionado a la falsedad de la firma del Sr. Hernán Gonzalo Fortun Fernández en el contrato de fs. 98, si bien es cierto que el informe pericial de fs. 100 a 120, no ha sido producido dentro la presente causa y por lo tanto no ha cumplido con el procedimiento establecido por los arts. 193 y siguientes del Adjetivo Civil, no es menos evidente que este elemento probatorio ha sido introducido en la litis como una prueba documental pre-constituida, lo que genera que el mismo cuenta con el valor probatorio otorgado por la Juez de instancia, es decir como prueba indiciaria, ya que esta documental permite colegir que la firma y rubrica del Sr. Hernán Gonzalo Fortun Fernández fue adulterada, extremo que relacionado con los otros elementos probatorios descritos supra, ponen en evidencia que la co-demandada Irene Fortun Fernández si adultero el contrato objeto de litis, pues como se tiene dicho, el fundamento de la acción no solo versa en la falsedad, sino en todo el cúmulo de actos ilegales ejercidos por dicha co-demandada para perfeccionamiento del negocio jurídico consignado en el contrato de referencia, coligiéndose de ello que la falsedad aducida también ha sido demostrada por la literal de fs. 100 a 120 ya que, en principio la misma no ha sido observada por los recurrentes (ver fs. 242 a 253), y tampoco se tiene que estos sujetos hayan producido algún otro elemento probatorio que pueda desvirtuar las afirmaciones expresadas en dicho informe, que es contundente al señalar que: “La firma – rubrica impresa, a nombre de Hernán Gonzalo Fortun que aparece en el documento dubitado (minuta de compra venta de inmueble impreso en papel sellado Nº 5779684 labrada en fecha 01 de marzo de 1999) no corresponde con la mano caligráfica e identidad escritural del Sr. Hernán Gonzalo Fortun con Cedula de Identidad Nº 2335119 La Paz, vale decir que no pertenece a la misma persona…”, pues bien pudieron los recurrentes producir otra u otras probanzas (prueba pericial) que demuestren que la firma y rubrica del Sr. Hernán Gonzalo Fortun Fernández consignada en el contrato de fs. 98 pertenece a dicha persona, y no limitarse a cuestionar el trámite en la producción de la documental de fs. 100 a 120, pues esta, en un marco de verdad material, acredita la falsedad alegada y en ese entendido demuestra los actos ilegales ejercidos por la co-demandada Irene Fortun Fernández
- Proceso: Nulidad de contrato y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En base a lo expuesto, solicita se case el auto de vista impugnado y se
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- Por todo lo expuesto, solicita sede cumplimiento al art
- Por consiguiente, corresponde imprimir el trámite de ley y dar cumplimiento al art
- Por lo expuesto solicitan que se rechace el petitorio de los Sres
- En base a lo expuesto solicita que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de
- CONSIDERANDO III
- III.2. El efecto retroactivo de la nulidad
- Al respecto el art
- Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que
- III.3. La congruencia en las decisiones judiciales
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- CONSIDERANDO IV
- En efecto, bajo el manto del modelo constitucional de última generación aprobado por la reforma
- En ese contexto, si bien es cierto que en el presente caso, el dictamen pericial
- Entonces, todo esto nos orienta a colegir que en la presente litis, no únicamente era
- Ahora bien, tras la revisión de los elementos probatorios producidos por los sujetos procesales de
- Similar situación acontece con el segundo planteamiento de la acción de nulidad, donde los actores
- Finalmente, respecto al tercer planteamiento relacionado a la falsedad de la firma del Sr
- Todo ello nos permite advertir que lo aseverado por los recurrentes carece de asidero, ya
- Como segundo reclamo, los recurrentes señalan que el Ad quem ha incurrido en uno de
- Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que en un proceso ordinario no
- De la lectura y análisis de los recursos de casación de referencia, se puede colegir
- En ese entendido, la referida entidad financiera acusa la incongruencia omisiva del auto de vista,
- Por su parte, los Sres
- Para ello conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art
- Entonces queda claro que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por
- Por consiguiente, en el presente caso cabe dar curso a la tesis expuesta por los
- Extremo que si bien no fue pronunciado de manera expresa por el Tribunal de alzada
- Finalmente, el Banco Mercantil Santa Cruz S
- De lo expuesto se entiende que la referida entidad bancaria acusa la incongruencia del fallo
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
