Por consiguiente, en el presente caso cabe dar curso a la tesis expuesta por los
Por lo que no resulta aplicable al presente caso la disposición legal establecida en el art. 1372.II del CC, pues se debe tomarse en cuenta que la teoría de la propiedad aparente, permite tan solo al tercero adquiriente convertirse en titular de un derecho real cuando obtiene su derecho de un propietario aparente y no del verdadero titular , lo que quiere decir que la hipoteca únicamente es válida cuando haya sido constituida por el propietario aparente, siempre y cuando el acreedor hipotecario demuestre un error común e invencible que implica acreditar la situación de hecho, la apariencia del supuesto propietario, los títulos que exhibe y otros aspectos que eran imposibles deducir al momento de la celebración del acto jurídico.
En ese entendido, el propietario aparente, al cual hace alusión dicha normativa, comúnmente resultará de los contratos simulados, pues son en estos actos donde normalmente concurre un propietario aparente (producto del documento simulado) un verdadero propietario (producto del contradocumento) y terceros que puedan verse afectados o beneficiados por el acto simulado; de ahí que esta norma solo beneficie a los terceros que adquieren derecho sobre inmuebles objeto de ventas simuladas, porque no surte contra ellos ningún efecto el contradocumento, conforme establece el art. 544 del CC, de manera que cuando el propietario simula una venta de un inmueble suyo, los terceros que contratan algunos derechos sobre el inmueble con el adquiriente aparente, particularmente hipotecarios, pueden oponerlos al verdadero propietario, porque no tienen valor alguno contra ellos el contradocumento, situación que no acontece en el presente caso ya que la hipoteca establecida en favor de la entidad financiera no ha sido constituida por un propietario aparente ni en base a un contrato simulado, sino que ésta fue constituida por quienes en su momento ostentaban un verdadero derecho de propiedad (Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori), el cual producto de la nulidad establecida en esta causa ha sido revertido, generando también la nulidad de todos los actos generados en base a ese derecho.
En este punto conviene también señalar que la excepción al efecto retroactivo únicamente acontece en los casos previstos para la anulabilidad, tal cual se tiene expuesto en el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero, que respecto a la protección de terceros de buena fe, indica que ésta nunca acontece para los casos de nulidad de documentos, pues conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto de la nulidad declarada, alcanzando así a todos los derechos de terceras personas que pudieron haber celebrado actos jurídicos de buena o mala fe en relación al acto declarado nulo.
Por consiguiente, en el presente caso cabe dar curso a la tesis expuesta por los Sres. Wilfredo, Juan y Juana Luisa Fortun Fernández, en sentido de establecer la cancelación del gravamen hipotecario registrado en el Asiento B-6 de la Matricula Nº 2.01.0.99.0086885, ello debido a que la nulidad dispuesta por el Tribunal ad quem tiene efectos “ex tunc”, es decir desde el origen, o lo que es lo mismo, la nulidad establecida en segunda instancia se retrotrae al día en que se concluyó el contrato de fs. 98, es decir al 01 de marzo de 1999, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior y dejando sin valor alguno todos los actos posteriores a su celebración, dentro los cuales justamente se encuentra el gravamen establecido en favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A
En ese entendido, el propietario aparente, al cual hace alusión dicha normativa, comúnmente resultará de los contratos simulados, pues son en estos actos donde normalmente concurre un propietario aparente (producto del documento simulado) un verdadero propietario (producto del contradocumento) y terceros que puedan verse afectados o beneficiados por el acto simulado; de ahí que esta norma solo beneficie a los terceros que adquieren derecho sobre inmuebles objeto de ventas simuladas, porque no surte contra ellos ningún efecto el contradocumento, conforme establece el art. 544 del CC, de manera que cuando el propietario simula una venta de un inmueble suyo, los terceros que contratan algunos derechos sobre el inmueble con el adquiriente aparente, particularmente hipotecarios, pueden oponerlos al verdadero propietario, porque no tienen valor alguno contra ellos el contradocumento, situación que no acontece en el presente caso ya que la hipoteca establecida en favor de la entidad financiera no ha sido constituida por un propietario aparente ni en base a un contrato simulado, sino que ésta fue constituida por quienes en su momento ostentaban un verdadero derecho de propiedad (Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori), el cual producto de la nulidad establecida en esta causa ha sido revertido, generando también la nulidad de todos los actos generados en base a ese derecho.
En este punto conviene también señalar que la excepción al efecto retroactivo únicamente acontece en los casos previstos para la anulabilidad, tal cual se tiene expuesto en el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero, que respecto a la protección de terceros de buena fe, indica que ésta nunca acontece para los casos de nulidad de documentos, pues conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto de la nulidad declarada, alcanzando así a todos los derechos de terceras personas que pudieron haber celebrado actos jurídicos de buena o mala fe en relación al acto declarado nulo.
Por consiguiente, en el presente caso cabe dar curso a la tesis expuesta por los Sres. Wilfredo, Juan y Juana Luisa Fortun Fernández, en sentido de establecer la cancelación del gravamen hipotecario registrado en el Asiento B-6 de la Matricula Nº 2.01.0.99.0086885, ello debido a que la nulidad dispuesta por el Tribunal ad quem tiene efectos “ex tunc”, es decir desde el origen, o lo que es lo mismo, la nulidad establecida en segunda instancia se retrotrae al día en que se concluyó el contrato de fs. 98, es decir al 01 de marzo de 1999, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior y dejando sin valor alguno todos los actos posteriores a su celebración, dentro los cuales justamente se encuentra el gravamen establecido en favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A
- Proceso: Nulidad de contrato y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En base a lo expuesto, solicita se case el auto de vista impugnado y se
- 1
- 2
- 3
- 4
- Por todo lo expuesto, solicita sede cumplimiento al art
- Por consiguiente, corresponde imprimir el trámite de ley y dar cumplimiento al art
- Por lo expuesto solicitan que se rechace el petitorio de los Sres
- En base a lo expuesto solicita que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de
- CONSIDERANDO III
- III.2. El efecto retroactivo de la nulidad
- Al respecto el art
- Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que
- III.3. La congruencia en las decisiones judiciales
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- CONSIDERANDO IV
- En efecto, bajo el manto del modelo constitucional de última generación aprobado por la reforma
- En ese contexto, si bien es cierto que en el presente caso, el dictamen pericial
- Entonces, todo esto nos orienta a colegir que en la presente litis, no únicamente era
- Ahora bien, tras la revisión de los elementos probatorios producidos por los sujetos procesales de
- Similar situación acontece con el segundo planteamiento de la acción de nulidad, donde los actores
- Finalmente, respecto al tercer planteamiento relacionado a la falsedad de la firma del Sr
- Todo ello nos permite advertir que lo aseverado por los recurrentes carece de asidero, ya
- Como segundo reclamo, los recurrentes señalan que el Ad quem ha incurrido en uno de
- Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que en un proceso ordinario no
- De la lectura y análisis de los recursos de casación de referencia, se puede colegir
- En ese entendido, la referida entidad financiera acusa la incongruencia omisiva del auto de vista,
- Por su parte, los Sres
- Para ello conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art
- Entonces queda claro que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por
- Por consiguiente, en el presente caso cabe dar curso a la tesis expuesta por los
- Extremo que si bien no fue pronunciado de manera expresa por el Tribunal de alzada
- Finalmente, el Banco Mercantil Santa Cruz S
- De lo expuesto se entiende que la referida entidad bancaria acusa la incongruencia del fallo
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
