CONSIDERANDO II
Resolución de primera instancia que fue apelada por Wilfredo Fortun Fernández, Juan Fortun Fernández y Juana Fortun de Aguilar por medio del escrito que cursa de fs. 720 a 730 vta., y por Freddy Paco Pérez y Susana Ramos Luna a través de memorial de fs. 732 a 740, a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista No. S-33/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 808 a 811 vta., y sus autos complementarios de fs. 816 y 847 REVOCÓ la sentencia antes mencionada, arguyendo, entre otros, que corresponde acoger la demanda principal sobre nulidad porque el proceso de reconocimiento de firmas y rubricas, en virtud del cual fue protocolizada la minuta de fecha 01 de marzo de 1999 a través de la EP Nº 334/2010, fue anulada mediante la Resolución Nº 94/2014 de 26 de marzo, bajo el argumento de que Irene Fortun Fernández habría tenido conocimiento de la muerte de su hermano Hernán Gonzalo Fortun Fernández, siendo además que se habría hecho declarar heredera el 06 de octubre de 1999, y porque de fs. 106 a 120 cursa el dictamen pericial grafo-técnico elaborado por la perito Karina Daphne Lazarte Velarde que establece que la firma y rubrica impresa en el documento en cuestión no corresponde Hernán Gonzalo Fortun Fernández, de manera que en este proceso existen elementos probatorios que demuestran que Hernán Gonzalo Fortun Fernández no fue parte suscribiente de la minuta de compra venta de fecha 01 de marzo de 1999, es decir no dio su consentimiento para dicha transferencia lo cual hace nulo dicho acto y los que emergieron del mismo.
Por otra parte en lo que concierne a la minuta de 09 de marzo de 2011, el Ad quem manifestó que el acto jurídico de compra venta celebrado en favor de Freddy Paco Pérez y Susana Ramos Luna fue realizada de manera legal, pues esta no surgió a raíz de la minuta de 01 de marzo de 1999, sino que fue producto de la división y partición libremente pactada entre los hermanos Fortun Fernández; merito a ello la disposición del departamento realizada por Irene Fortun Fernández fue en el marco de sus acciones y derechos conforme manda el art. 1250 del CC, y el art. 161 del mismo Código, por lo que corresponde otorgar protección jurídica del mismo.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 835 a 842 vta., interpuesto por Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori; el recurso de casación de fs. 850 a 855 interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz a través de su representante legal y el recurso de casación de fs. 878 a 883 opuesto por Wilfredo Fortun Fernández y otros; los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori (fs. 835 a 842 vta.)
1.Acusan que el Tribunal de apelación ha cometido vulneración del debido proceso, porque ha introducido a la causa una prueba pericial que no ha sido producida de acuerdo al procedimiento establecido por el Código Procesal Civil (arts. 193 a 203), de manera que el Ad quem ha otorgado pleno valor probatorio a un peritaje grafo-técnico que ha sido elaborado en un proceso penal donde sus personas no han eran partes procesales, por lo que no han ejercido el derecho a la defensa, pues no tuvieron la oportunidad de conocer los documentos de comparación, en el mismo sentido la oportunidad de verificar la idoneidad del peritaje, además de la oportunidad de realizar observaciones, solicitar las aclaraciones y complementaciones u objetar el resultado; importando todo ello que esta prueba no puede ser considerada como prueba plena y ser introducida como si la misma probara un hecho que no ha sido sometido al correspondiente contradictorio, ya que ello implicaría vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso reconocido en los art. 109, 113, 115 y 119 de la CPE
Por otra parte en lo que concierne a la minuta de 09 de marzo de 2011, el Ad quem manifestó que el acto jurídico de compra venta celebrado en favor de Freddy Paco Pérez y Susana Ramos Luna fue realizada de manera legal, pues esta no surgió a raíz de la minuta de 01 de marzo de 1999, sino que fue producto de la división y partición libremente pactada entre los hermanos Fortun Fernández; merito a ello la disposición del departamento realizada por Irene Fortun Fernández fue en el marco de sus acciones y derechos conforme manda el art. 1250 del CC, y el art. 161 del mismo Código, por lo que corresponde otorgar protección jurídica del mismo.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 835 a 842 vta., interpuesto por Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori; el recurso de casación de fs. 850 a 855 interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz a través de su representante legal y el recurso de casación de fs. 878 a 883 opuesto por Wilfredo Fortun Fernández y otros; los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori (fs. 835 a 842 vta.)
1.Acusan que el Tribunal de apelación ha cometido vulneración del debido proceso, porque ha introducido a la causa una prueba pericial que no ha sido producida de acuerdo al procedimiento establecido por el Código Procesal Civil (arts. 193 a 203), de manera que el Ad quem ha otorgado pleno valor probatorio a un peritaje grafo-técnico que ha sido elaborado en un proceso penal donde sus personas no han eran partes procesales, por lo que no han ejercido el derecho a la defensa, pues no tuvieron la oportunidad de conocer los documentos de comparación, en el mismo sentido la oportunidad de verificar la idoneidad del peritaje, además de la oportunidad de realizar observaciones, solicitar las aclaraciones y complementaciones u objetar el resultado; importando todo ello que esta prueba no puede ser considerada como prueba plena y ser introducida como si la misma probara un hecho que no ha sido sometido al correspondiente contradictorio, ya que ello implicaría vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso reconocido en los art. 109, 113, 115 y 119 de la CPE
- Proceso: Nulidad de contrato y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En base a lo expuesto, solicita se case el auto de vista impugnado y se
- 1
- 2
- 3
- 4
- Por todo lo expuesto, solicita sede cumplimiento al art
- Por consiguiente, corresponde imprimir el trámite de ley y dar cumplimiento al art
- Por lo expuesto solicitan que se rechace el petitorio de los Sres
- En base a lo expuesto solicita que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de
- CONSIDERANDO III
- III.2. El efecto retroactivo de la nulidad
- Al respecto el art
- Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que
- III.3. La congruencia en las decisiones judiciales
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- CONSIDERANDO IV
- En efecto, bajo el manto del modelo constitucional de última generación aprobado por la reforma
- En ese contexto, si bien es cierto que en el presente caso, el dictamen pericial
- Entonces, todo esto nos orienta a colegir que en la presente litis, no únicamente era
- Ahora bien, tras la revisión de los elementos probatorios producidos por los sujetos procesales de
- Similar situación acontece con el segundo planteamiento de la acción de nulidad, donde los actores
- Finalmente, respecto al tercer planteamiento relacionado a la falsedad de la firma del Sr
- Todo ello nos permite advertir que lo aseverado por los recurrentes carece de asidero, ya
- Como segundo reclamo, los recurrentes señalan que el Ad quem ha incurrido en uno de
- Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que en un proceso ordinario no
- De la lectura y análisis de los recursos de casación de referencia, se puede colegir
- En ese entendido, la referida entidad financiera acusa la incongruencia omisiva del auto de vista,
- Por su parte, los Sres
- Para ello conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art
- Entonces queda claro que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por
- Por consiguiente, en el presente caso cabe dar curso a la tesis expuesta por los
- Extremo que si bien no fue pronunciado de manera expresa por el Tribunal de alzada
- Finalmente, el Banco Mercantil Santa Cruz S
- De lo expuesto se entiende que la referida entidad bancaria acusa la incongruencia del fallo
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
