Entonces, todo esto nos orienta a colegir que en la presente litis, no únicamente era
En efecto, si nos detenemos a revisar el escrito de demanda que cursa de fs. 40 a 43, subsanada y aclarada en fs. 67 a 71, 72 a 76, 87 a 91 y 94, podremos advertir que la pretensión de nulidad formulada por los Sres. Freddy Paco Pérez y Susana Ramos Luna, se encuentra sustentada en base a tres argumentos específicos; 1) primero, en el hecho de que el contrato de fecha 01 de marzo de 1999 es un documento fraguado ya que la Sra. Irene Fortun Fernández habría introducido datos inexistentes a la fecha de su suscripción (concretamente la matrícula de registro Nº 2010990086885); 2) segundo, que dicho contrato es nulo porque el trámite de reconocimiento de firmas y rubricas, mediante el cual se dio por reconocidas la firma y rubrica del Sr. Hernán Gonzalo Fortun Fernández fue anulada por la Resolución Nº 94/2014 de 26 de marzo, por lo que jamás existió un reconocimiento expreso para que se proceda a la protocolización de dicho contrato; y 3) finalmente, porque la firma del Sr. Hernán Gonzalo Fortun Fernández habría sido falsificada.
Entonces, todo esto nos orienta a colegir que en la presente litis, no únicamente era trascendente demostrar la adulteración de la firma y rubrica del Sr. Hernán Gonzalo Fortun Fernández (que fue establecida por el dictamen pericial documentológico de fs. 100 a 120), sino que también era necesaria la comprobación de los otros elementos fácticos detallados por los accionantes, para así demostrar la ilicitud denunciada en la suscripción del contrato de 01 de marzo de 1999
Entonces, todo esto nos orienta a colegir que en la presente litis, no únicamente era trascendente demostrar la adulteración de la firma y rubrica del Sr. Hernán Gonzalo Fortun Fernández (que fue establecida por el dictamen pericial documentológico de fs. 100 a 120), sino que también era necesaria la comprobación de los otros elementos fácticos detallados por los accionantes, para así demostrar la ilicitud denunciada en la suscripción del contrato de 01 de marzo de 1999
- Proceso: Nulidad de contrato y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En base a lo expuesto, solicita se case el auto de vista impugnado y se
- 1
- 2
- 3
- 4
- Por todo lo expuesto, solicita sede cumplimiento al art
- Por consiguiente, corresponde imprimir el trámite de ley y dar cumplimiento al art
- Por lo expuesto solicitan que se rechace el petitorio de los Sres
- En base a lo expuesto solicita que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de
- CONSIDERANDO III
- III.2. El efecto retroactivo de la nulidad
- Al respecto el art
- Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que
- III.3. La congruencia en las decisiones judiciales
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- CONSIDERANDO IV
- En efecto, bajo el manto del modelo constitucional de última generación aprobado por la reforma
- En ese contexto, si bien es cierto que en el presente caso, el dictamen pericial
- Entonces, todo esto nos orienta a colegir que en la presente litis, no únicamente era
- Ahora bien, tras la revisión de los elementos probatorios producidos por los sujetos procesales de
- Similar situación acontece con el segundo planteamiento de la acción de nulidad, donde los actores
- Finalmente, respecto al tercer planteamiento relacionado a la falsedad de la firma del Sr
- Todo ello nos permite advertir que lo aseverado por los recurrentes carece de asidero, ya
- Como segundo reclamo, los recurrentes señalan que el Ad quem ha incurrido en uno de
- Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que en un proceso ordinario no
- De la lectura y análisis de los recursos de casación de referencia, se puede colegir
- En ese entendido, la referida entidad financiera acusa la incongruencia omisiva del auto de vista,
- Por su parte, los Sres
- Para ello conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art
- Entonces queda claro que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por
- Por consiguiente, en el presente caso cabe dar curso a la tesis expuesta por los
- Extremo que si bien no fue pronunciado de manera expresa por el Tribunal de alzada
- Finalmente, el Banco Mercantil Santa Cruz S
- De lo expuesto se entiende que la referida entidad bancaria acusa la incongruencia del fallo
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
