Sin responsabilidad por ser excusable el error
Al respecto cabe remitirnos a los argumentos que resuelven el recurso de casación de los Sres. Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori, ya que en esta parte de la presente resolución, se ha explicado de manera por demás clara cuales fueron los sustentos de la pretensión de nulidad del contrato de 01 de marzo de 1999, los cuales conforme se tiene descrito, se enmarcan en tres argumentos concretos, los cuales además fueron demostrados por las pruebas relacionadas en dicho acápite y que también fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada, lo que pone de manifiesto la congruencia del fallo recurrido, sin que sea evidente la acusación de referencia; en cuyo entendido, corresponde respecto a los reclamos de la entidad bancaria dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 835 a 842 vta., interpuesto por Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori y el recurso de casación de fs. 850 a 855 interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz a través de su representante legal y respecto al recurso de casación de fs. 878 a 883 interpuesto por Wilfredo, Juan y Juana Luisa Fortun Fernández, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil se CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº S-33/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 808 a 811 vta., y sus autos complementarios de fs. 816 y 847, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo en consecuencia la cancelación del gravamen hipotecario registrado en el Asiento 6 de la Matricula Nº 2.01.0.99.0086885 visible en el formulario de fs. 159, quedando incólumes las demás determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 835 a 842 vta., interpuesto por Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori y el recurso de casación de fs. 850 a 855 interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz a través de su representante legal y respecto al recurso de casación de fs. 878 a 883 interpuesto por Wilfredo, Juan y Juana Luisa Fortun Fernández, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil se CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº S-33/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 808 a 811 vta., y sus autos complementarios de fs. 816 y 847, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo en consecuencia la cancelación del gravamen hipotecario registrado en el Asiento 6 de la Matricula Nº 2.01.0.99.0086885 visible en el formulario de fs. 159, quedando incólumes las demás determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Proceso: Nulidad de contrato y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En base a lo expuesto, solicita se case el auto de vista impugnado y se
- 1
- 2
- 3
- 4
- Por todo lo expuesto, solicita sede cumplimiento al art
- Por consiguiente, corresponde imprimir el trámite de ley y dar cumplimiento al art
- Por lo expuesto solicitan que se rechace el petitorio de los Sres
- En base a lo expuesto solicita que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de
- CONSIDERANDO III
- III.2. El efecto retroactivo de la nulidad
- Al respecto el art
- Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que
- III.3. La congruencia en las decisiones judiciales
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- CONSIDERANDO IV
- En efecto, bajo el manto del modelo constitucional de última generación aprobado por la reforma
- En ese contexto, si bien es cierto que en el presente caso, el dictamen pericial
- Entonces, todo esto nos orienta a colegir que en la presente litis, no únicamente era
- Ahora bien, tras la revisión de los elementos probatorios producidos por los sujetos procesales de
- Similar situación acontece con el segundo planteamiento de la acción de nulidad, donde los actores
- Finalmente, respecto al tercer planteamiento relacionado a la falsedad de la firma del Sr
- Todo ello nos permite advertir que lo aseverado por los recurrentes carece de asidero, ya
- Como segundo reclamo, los recurrentes señalan que el Ad quem ha incurrido en uno de
- Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que en un proceso ordinario no
- De la lectura y análisis de los recursos de casación de referencia, se puede colegir
- En ese entendido, la referida entidad financiera acusa la incongruencia omisiva del auto de vista,
- Por su parte, los Sres
- Para ello conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art
- Entonces queda claro que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por
- Por consiguiente, en el presente caso cabe dar curso a la tesis expuesta por los
- Extremo que si bien no fue pronunciado de manera expresa por el Tribunal de alzada
- Finalmente, el Banco Mercantil Santa Cruz S
- De lo expuesto se entiende que la referida entidad bancaria acusa la incongruencia del fallo
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
