En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo
Decisión acertada y en coherencia que permite establecer que, no existe incongruencia entre lo fundamentado y determinado por el Auto de Vista.
En relación a la vulneración de la línea jurisprudencial que se refiere a la imposición de una doble multa previstas en los Autos Supremos Nos. 120/2013 de 25 de marzo y 240/2013 de 13 de mayo; corresponde señalar que, no se tiene demostrado la vulneración a la línea sentada por este Tribunal; que, de la lectura de los Autos Supremos descritos, se establece que no constituyen vinculantes, por no ser precedentes, no existe supuestos fácticos idénticos; toda vez que, las mismas se refieren a la multa del 30 % y actualización del valor en UFVs, sobre el monto total al que ascienden los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, los que fueron incumplidos en su totalidad por el empleador; aspecto que, en el presente caso no ocurre, toda vez que solo se determinó la multa y actualización sobre la vacación y no sobre los derechos laborales adquiridos; así entendió este Tribunal Supremo, en los Autos Supremos Nos. 183-1 de 13 de julio de 2017 y 104/2014 de 22 de mayo, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente.
Por último, a mayor abundamiento sobre lo afirmado, corresponde señalar que el art. 9 del DS N° 26899, es claro, preciso y taxativo en relación a la determinación de la multa del 30%, (por incumplimiento del pago del finiquito en el plazo fijado por esta norma), al cual se suma la actualización en UFVs., con el único fin de que dicha obligación se haga efectiva en el menor tiempo posible; consecuentemente, no se puede interpretar que existe una doble sanción.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
En relación a la vulneración de la línea jurisprudencial que se refiere a la imposición de una doble multa previstas en los Autos Supremos Nos. 120/2013 de 25 de marzo y 240/2013 de 13 de mayo; corresponde señalar que, no se tiene demostrado la vulneración a la línea sentada por este Tribunal; que, de la lectura de los Autos Supremos descritos, se establece que no constituyen vinculantes, por no ser precedentes, no existe supuestos fácticos idénticos; toda vez que, las mismas se refieren a la multa del 30 % y actualización del valor en UFVs, sobre el monto total al que ascienden los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, los que fueron incumplidos en su totalidad por el empleador; aspecto que, en el presente caso no ocurre, toda vez que solo se determinó la multa y actualización sobre la vacación y no sobre los derechos laborales adquiridos; así entendió este Tribunal Supremo, en los Autos Supremos Nos. 183-1 de 13 de julio de 2017 y 104/2014 de 22 de mayo, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente.
Por último, a mayor abundamiento sobre lo afirmado, corresponde señalar que el art. 9 del DS N° 26899, es claro, preciso y taxativo en relación a la determinación de la multa del 30%, (por incumplimiento del pago del finiquito en el plazo fijado por esta norma), al cual se suma la actualización en UFVs., con el único fin de que dicha obligación se haga efectiva en el menor tiempo posible; consecuentemente, no se puede interpretar que existe una doble sanción.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
- Interpuesto el recurso casación, la empresa recurrente COMIBOL establece en su memorial que, interpone el
- Refirió que, del análisis del recurso de casación se establece lo siguiente
- Admisión
- a)
- Al respecto, Marco Antonio Dick en su obra “Legislación Laboral Boliviana” en el comentario del
- En ese sentido, la Constitución Política del Estado, en su art
- En autos, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada ha vulnerado el artículo 33
- Sobre el particular, el art
- El DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece el derecho de recibir
- Consiguientemente, en el caso, corresponde el pago de la vacación en dinero por el tiempo
- En relación a la prohibición de acumulación y compensación económica de la vacación, está se
- Consiguientemente, no se advierte una violación o interpretación errónea de los arts
- Al b) y c)
- “(…) de la revisión de los datos del proceso se tiene a fs
- II
- De lo dispuesto por el Juez de 1ra instancia, Tribunal de alzada, y de la
- Así en el caso concreto, se advierte que la relación laboral concluyó el 31 de
- En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
