CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 965 a 973 vta., interpuesto por Abdon Ureña Cadima heredero de Gerardo Ureña Saavedra y Liboria Cadima de Ureña, contra el Auto de Vista de 12 de junio de 2019, cursante de fs. 953 a 959 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación, interpuesto por Guillermina Saavedra Vda. de Galarza contra Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña; el Auto de concesión de 11 de octubre de 2019 cursante a fs. 990, el Auto Supremo de Admisión Nº 1190/2019-RA de 25 de noviembre cursante a fs. 996 a 997; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 72 a 75 vta., subsanado a fs. 85, Guillermina Saavedra Vda. de Galarza, inició proceso ordinario de reivindicación, acción dirigida contra Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña; quienes una vez citados, ante la incomparecencia de los presuntos herederos de Liboria Cadima mediante Decreto de 3 de mayo de 2011 se les asignó defensor de oficio al Dr. Álvaro Javier Huari Maldonado quien contestó negativamente e interpuso excepciones perentorias de improcedencia, falsedad, falta de acción y derecho a fs. 193 vta., asimismo Gerardo Ureña Saavedra respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones de falta de acción y derecho, reconvino e interpuso acción negatoria de fs. 212 a 217; a tal acción, Guillermina Saavedra Vda. de Galarza, por escrito de fs. 222 a 225, contestó negativamente a la acción reconvencional y planteó excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 10 de marzo de 2018 cursante de fs. 869 a 878 vta., complementada por Auto de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 885 a 886 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo-Cochabamba, declaró: 1) PROBADA la demanda interpuesta por Guillermina Saavedra e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho contra la demanda reconvencional y PROBADA la excepción de falsedad contra la demanda reconvencional. Asimismo, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria planteada por Gerardo Ureña, IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta contra la demanda principal, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho planteadas por el defensor de oficio de los presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, sin costas por ser juicio doble.
Por consiguiente, declaró la inexistencia de derechos de Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña sobre el lote de terreno con una extensión superficial de 1.458,75 m2, ubicado en la calle Montaño, distrito 30-N, manzana 68-33, lugar Rumi Chimpana, zona de Sumumpaya, Cantón Colcapirhua de la provincia Quillacollo, limita al norte con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al sud con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al este con la calle Montaño y al Oeste con Concepción Caballero, terreno que constituía el canal de riego “central” de la represa la Angostura, en consecuencia, ordenó a los demandados reivindiquen a favor de Guillermina Saavedra Vda. de Galarza en calidad de heredera al fallecimiento de Ascencio Saavedra, cuyo registro se encuentra sentado a fs. 228, partida N° 446, del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de 3 de junio de 1921 en Derechos Reales, sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo conminatoria de expedirse en su contra mandamiento de desapoderamiento. Finalmente condena al demandado el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 72 a 75 vta., subsanado a fs. 85, Guillermina Saavedra Vda. de Galarza, inició proceso ordinario de reivindicación, acción dirigida contra Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña; quienes una vez citados, ante la incomparecencia de los presuntos herederos de Liboria Cadima mediante Decreto de 3 de mayo de 2011 se les asignó defensor de oficio al Dr. Álvaro Javier Huari Maldonado quien contestó negativamente e interpuso excepciones perentorias de improcedencia, falsedad, falta de acción y derecho a fs. 193 vta., asimismo Gerardo Ureña Saavedra respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones de falta de acción y derecho, reconvino e interpuso acción negatoria de fs. 212 a 217; a tal acción, Guillermina Saavedra Vda. de Galarza, por escrito de fs. 222 a 225, contestó negativamente a la acción reconvencional y planteó excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 10 de marzo de 2018 cursante de fs. 869 a 878 vta., complementada por Auto de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 885 a 886 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo-Cochabamba, declaró: 1) PROBADA la demanda interpuesta por Guillermina Saavedra e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho contra la demanda reconvencional y PROBADA la excepción de falsedad contra la demanda reconvencional. Asimismo, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria planteada por Gerardo Ureña, IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta contra la demanda principal, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho planteadas por el defensor de oficio de los presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, sin costas por ser juicio doble.
Por consiguiente, declaró la inexistencia de derechos de Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña sobre el lote de terreno con una extensión superficial de 1.458,75 m2, ubicado en la calle Montaño, distrito 30-N, manzana 68-33, lugar Rumi Chimpana, zona de Sumumpaya, Cantón Colcapirhua de la provincia Quillacollo, limita al norte con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al sud con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al este con la calle Montaño y al Oeste con Concepción Caballero, terreno que constituía el canal de riego “central” de la represa la Angostura, en consecuencia, ordenó a los demandados reivindiquen a favor de Guillermina Saavedra Vda. de Galarza en calidad de heredera al fallecimiento de Ascencio Saavedra, cuyo registro se encuentra sentado a fs. 228, partida N° 446, del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de 3 de junio de 1921 en Derechos Reales, sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo conminatoria de expedirse en su contra mandamiento de desapoderamiento. Finalmente condena al demandado el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia
- Expediente: CB-83-19-S
- presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- No siendo evidente los agravios expuestos por el recurrente, el Tribunal de Alzada consideró no
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- En la forma
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- En el fondo
- Sin embargo, el referido documento es la declaratoria de heredera al fallecimiento de Magdalena López
- Manifestando que la demandante no tendría un solo metro cuadrado registrado a su nombre que
- En los otrosíes, manifestó que las literales de fs
- Respecto a las acusaciones vertidas por el recurrente, la demandante señaló que la vulneración del
- Evidenciándose que la incongruencia externa en el Auto de Vista recurrido es infundada; más por
- En lo que concierne a la declaratoria de herederos ahora reclamada, es un aspecto que
- El recurrente en toda su argumentación solo citó los art
- Con relación a la violación de la ley aplicable; señaló que es válido lo descrito
- Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma y
- Respecto a los otrosíes, la demandante señaló que el ahora recurrente no puede acusar que
- III.1. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- III.3. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- III.4. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia asumió a través del Auto Supremo Nº
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia
- De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar
- Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se establece que si bien es
- De acuerdo a la doctrina desarrollada en el acápite III
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- Con relación al punto debemos señalar que en la última parte del Considerando VI, VII
- Verificada la labor del A quo, los antecedentes y las normas en que amparó su
- Se debe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el art
- Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o
- De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la demandante cumplió con la carga probatoria,
- Al respecto, cabe señalar que el plano cursante a fs
- También se pudo advertir que el ahora demandado ya en el año 1999 sin autorización
- De igual forma, de la certificación de 19 de septiembre de 2019 cursante a fs
- Por las pruebas detalladas se puede establecer que el ahora demandado desde años atrás trató
- Entonces, es errado el análisis del demandado cuando pretende hacer valer que a momento de
- De igual manera, la demandante Guillermina Saavedra de Galarza antes de la emisión de la
- La heredera de ninguna manera puede ser limitada a reivindicar bienes concretos y/o en determinados
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- Ahora, para desvirtuar el reclamo planteado por el recurrente, volvemos a citar el informe de
- Por lo detallado, se concluye que no existe ni existió una mala determinación de la
- Determinación que no fue acatada por el ahora demandado Gerardo Ureña conforme establece, entre otras,
- La respuesta del recurso de casación ya fue absuelto y considerado con los términos expuestos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
