Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o
Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones:
Cuando Guillermina Saavedra Vda. de Galarza presentó la demanda de acción reivindicatoria, alegó ser heredera al fallecimiento de su padre Ascencio Saavedra y en consecuencia declaró ser propietaria de un bien inmueble con una extensión superficial de 1.458,75 m2, inmueble ubicado en la calle Montaño, distrito 30-N, manzana 68-33, lugar Rumi Chimpana, zona de Sumumpaya, cantón Colcapirhua, provincia Quillacollo, siendo sus límites al norte con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al sud con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al este con la calle Montaño y al oeste con Concepción Caballero, terreno que constituía el canal de riego “central” de la represa la Angostura, propiedad registrada en Derechos Reales a fs. 228 y partida 446 de 3 de junio de 1921, conforme acredita el certificado de tradición cursante a fs. 562, datos que fueron cotejados con los planos elaborados por la Alcaldía Municipal de Colcapirhua - Dirección de Urbanismo y Arquitectura cursante de fs. 55 a 58 y el Informe cursante de fs. 848 a 858, de 18 de agosto de 2014 emitido por la Arq. Ma. Beatriz Medrano Álvarez-Jefa de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, donde se realiza la identificación del inmueble objeto de la litis; asimismo, hace el análisis correspondiente sobre el derecho propietario de los demandados y el motivo por el cual la superficie afectada por el ex canal de riego vuelve a propiedad del Sr. Ascencio Saavedra.
La demandante manifiestó que su propiedad estaría ocupada por Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, aspecto que es verificado por las certificaciones cursantes de fs. 48 a 50, donde en la parte resaltante señala: “…el señor Gerardo Ureña sin ninguna autorización Municipal ha procedido, el presente año a amurallar el terreno que colinda a su propiedad, Incluyendo la superficie por donde pasa el Canal Central de la Angostura.” “…realizada la Inspección al terreno de la señora Guillermina Saavedra Vda. de Galarza, ubicada en el ex canal de Riegos Central del Sistema de Angostura, se evidencia que el señor Gerardo Ureña, sin autorización de ninguna clase de esta Alcaldía Municipal está realizando destrozos de muros tapialeros, entre la señora Guillermina y el Sr. Ureña.”; Acta de Inspección judicial cursante a fs.105; informe emitido por la Jefatura de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua de 18 de agosto de 2014 cursante de fs. 806 a 816 que en la parte pertinente señala “… el ensanche del perfil de la Av. Blanco Galindo que afecta a todos los lotes que están sobre la avenida, los propietarios deberán recorrer a la nueva rasante municipal y consolidar su propiedad, el Sr. Ureña, en vez de ser afectado lo que hace es hacer un avance físico en la superficie del Ex Canal manteniendo la superficie original de herencia, afectando de esta manera al lote que vuelve al poder originario de Ascencio Saavedra” (las negrillas son nuestras)
Cuando Guillermina Saavedra Vda. de Galarza presentó la demanda de acción reivindicatoria, alegó ser heredera al fallecimiento de su padre Ascencio Saavedra y en consecuencia declaró ser propietaria de un bien inmueble con una extensión superficial de 1.458,75 m2, inmueble ubicado en la calle Montaño, distrito 30-N, manzana 68-33, lugar Rumi Chimpana, zona de Sumumpaya, cantón Colcapirhua, provincia Quillacollo, siendo sus límites al norte con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al sud con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al este con la calle Montaño y al oeste con Concepción Caballero, terreno que constituía el canal de riego “central” de la represa la Angostura, propiedad registrada en Derechos Reales a fs. 228 y partida 446 de 3 de junio de 1921, conforme acredita el certificado de tradición cursante a fs. 562, datos que fueron cotejados con los planos elaborados por la Alcaldía Municipal de Colcapirhua - Dirección de Urbanismo y Arquitectura cursante de fs. 55 a 58 y el Informe cursante de fs. 848 a 858, de 18 de agosto de 2014 emitido por la Arq. Ma. Beatriz Medrano Álvarez-Jefa de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, donde se realiza la identificación del inmueble objeto de la litis; asimismo, hace el análisis correspondiente sobre el derecho propietario de los demandados y el motivo por el cual la superficie afectada por el ex canal de riego vuelve a propiedad del Sr. Ascencio Saavedra.
La demandante manifiestó que su propiedad estaría ocupada por Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, aspecto que es verificado por las certificaciones cursantes de fs. 48 a 50, donde en la parte resaltante señala: “…el señor Gerardo Ureña sin ninguna autorización Municipal ha procedido, el presente año a amurallar el terreno que colinda a su propiedad, Incluyendo la superficie por donde pasa el Canal Central de la Angostura.” “…realizada la Inspección al terreno de la señora Guillermina Saavedra Vda. de Galarza, ubicada en el ex canal de Riegos Central del Sistema de Angostura, se evidencia que el señor Gerardo Ureña, sin autorización de ninguna clase de esta Alcaldía Municipal está realizando destrozos de muros tapialeros, entre la señora Guillermina y el Sr. Ureña.”; Acta de Inspección judicial cursante a fs.105; informe emitido por la Jefatura de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua de 18 de agosto de 2014 cursante de fs. 806 a 816 que en la parte pertinente señala “… el ensanche del perfil de la Av. Blanco Galindo que afecta a todos los lotes que están sobre la avenida, los propietarios deberán recorrer a la nueva rasante municipal y consolidar su propiedad, el Sr. Ureña, en vez de ser afectado lo que hace es hacer un avance físico en la superficie del Ex Canal manteniendo la superficie original de herencia, afectando de esta manera al lote que vuelve al poder originario de Ascencio Saavedra” (las negrillas son nuestras)
- Expediente: CB-83-19-S
- presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- No siendo evidente los agravios expuestos por el recurrente, el Tribunal de Alzada consideró no
- 3
- En la forma
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- 4
- En el fondo
- Sin embargo, el referido documento es la declaratoria de heredera al fallecimiento de Magdalena López
- Manifestando que la demandante no tendría un solo metro cuadrado registrado a su nombre que
- En los otrosíes, manifestó que las literales de fs
- Respecto a las acusaciones vertidas por el recurrente, la demandante señaló que la vulneración del
- Evidenciándose que la incongruencia externa en el Auto de Vista recurrido es infundada; más por
- En lo que concierne a la declaratoria de herederos ahora reclamada, es un aspecto que
- El recurrente en toda su argumentación solo citó los art
- Con relación a la violación de la ley aplicable; señaló que es válido lo descrito
- Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma y
- Respecto a los otrosíes, la demandante señaló que el ahora recurrente no puede acusar que
- III.1. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- III.3. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- III.4. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia asumió a través del Auto Supremo Nº
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia
- De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar
- Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se establece que si bien es
- De acuerdo a la doctrina desarrollada en el acápite III
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- Con relación al punto debemos señalar que en la última parte del Considerando VI, VII
- Verificada la labor del A quo, los antecedentes y las normas en que amparó su
- Se debe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el art
- Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o
- De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la demandante cumplió con la carga probatoria,
- Al respecto, cabe señalar que el plano cursante a fs
- También se pudo advertir que el ahora demandado ya en el año 1999 sin autorización
- De igual forma, de la certificación de 19 de septiembre de 2019 cursante a fs
- Por las pruebas detalladas se puede establecer que el ahora demandado desde años atrás trató
- Entonces, es errado el análisis del demandado cuando pretende hacer valer que a momento de
- De igual manera, la demandante Guillermina Saavedra de Galarza antes de la emisión de la
- La heredera de ninguna manera puede ser limitada a reivindicar bienes concretos y/o en determinados
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- Ahora, para desvirtuar el reclamo planteado por el recurrente, volvemos a citar el informe de
- Por lo detallado, se concluye que no existe ni existió una mala determinación de la
- Determinación que no fue acatada por el ahora demandado Gerardo Ureña conforme establece, entre otras,
- La respuesta del recurso de casación ya fue absuelto y considerado con los términos expuestos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
