Entonces, es errado el análisis del demandado cuando pretende hacer valer que a momento de
Asimismo, se observa que el ahora recurrente solo hace alusión a certificaciones emitidas por Derechos Reales, empero no adjuntó el folio real actualizado que acredite su derecho propietario a diferencia de la demandante Guillermina Saavedra que presentó la inscripción en DDRR bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.09.5.01.0010949, donde establece: ubicación “Montaño Pedazo”, zona D de la provincia Quillacollo, con linderos al norte Paulina Saavedra, al este Calle Montaño, al sud Bernardina Saavedra y al oeste Pablo Caballero, registro realizado con base en la escritura de tres almudes y treinta y siete céntimos.
Ahora, analizando la venta que realizó la madre y la ahora demandante; si bien la demandante realizó la venta sin superficies exactas tal cual señala el demandado cuando dice: me vendió “más de un almund”, aseveración que evidentemente se encuentra consignada en el documento de fecha 18 de marzo de 1955, no es menos cierto que también señala las colindancias, indicando al norte Fructuoso Uribe, al sud canal de riego abierto últimamente, al este camino vecinal, al oeste Simona Caballero; como se observa, al demandante se le vendió una propiedad donde se precisó que es colindante con un canal de riego; ahora, si la propiedad se vendió de forma posterior, es decir cuando el canal de riego ya se encontraba abierto, la demandante de ninguna manera podría haber otorgado en calidad de venta una propiedad que se encontraba ese momento bajo la tuición de la Gerencia del Sistema Nacional de Riegos, ni siquiera podría haber otorgado con promesa de venta, ya que respecto a esa propiedad no se tenía certeza del futuro que podría tener.
Entonces, es errado el análisis del demandado cuando pretende hacer valer que a momento de realizar la compra de esas propiedades, también se adquirió el derecho propietario de la superficie que fue dotada por Ascencio Saavedra para el canal de riego, en este caso, según el informe de Catastro del Gobierno Municipal de Colcapirhua, sería la superficie de 1458.75 m2, informe que no fue cuestionado y/o observado oportunamente por el demandado
Ahora, analizando la venta que realizó la madre y la ahora demandante; si bien la demandante realizó la venta sin superficies exactas tal cual señala el demandado cuando dice: me vendió “más de un almund”, aseveración que evidentemente se encuentra consignada en el documento de fecha 18 de marzo de 1955, no es menos cierto que también señala las colindancias, indicando al norte Fructuoso Uribe, al sud canal de riego abierto últimamente, al este camino vecinal, al oeste Simona Caballero; como se observa, al demandante se le vendió una propiedad donde se precisó que es colindante con un canal de riego; ahora, si la propiedad se vendió de forma posterior, es decir cuando el canal de riego ya se encontraba abierto, la demandante de ninguna manera podría haber otorgado en calidad de venta una propiedad que se encontraba ese momento bajo la tuición de la Gerencia del Sistema Nacional de Riegos, ni siquiera podría haber otorgado con promesa de venta, ya que respecto a esa propiedad no se tenía certeza del futuro que podría tener.
Entonces, es errado el análisis del demandado cuando pretende hacer valer que a momento de realizar la compra de esas propiedades, también se adquirió el derecho propietario de la superficie que fue dotada por Ascencio Saavedra para el canal de riego, en este caso, según el informe de Catastro del Gobierno Municipal de Colcapirhua, sería la superficie de 1458.75 m2, informe que no fue cuestionado y/o observado oportunamente por el demandado
- Expediente: CB-83-19-S
- presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- No siendo evidente los agravios expuestos por el recurrente, el Tribunal de Alzada consideró no
- 3
- En la forma
- 2
- 4
- En el fondo
- Sin embargo, el referido documento es la declaratoria de heredera al fallecimiento de Magdalena López
- Manifestando que la demandante no tendría un solo metro cuadrado registrado a su nombre que
- En los otrosíes, manifestó que las literales de fs
- Respecto a las acusaciones vertidas por el recurrente, la demandante señaló que la vulneración del
- Evidenciándose que la incongruencia externa en el Auto de Vista recurrido es infundada; más por
- En lo que concierne a la declaratoria de herederos ahora reclamada, es un aspecto que
- El recurrente en toda su argumentación solo citó los art
- Con relación a la violación de la ley aplicable; señaló que es válido lo descrito
- Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma y
- Respecto a los otrosíes, la demandante señaló que el ahora recurrente no puede acusar que
- III.1. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- III.3. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- III.4. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia asumió a través del Auto Supremo Nº
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia
- De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar
- Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se establece que si bien es
- De acuerdo a la doctrina desarrollada en el acápite III
- 1
- Con relación al punto debemos señalar que en la última parte del Considerando VI, VII
- Verificada la labor del A quo, los antecedentes y las normas en que amparó su
- Se debe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el art
- Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o
- De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la demandante cumplió con la carga probatoria,
- Al respecto, cabe señalar que el plano cursante a fs
- También se pudo advertir que el ahora demandado ya en el año 1999 sin autorización
- De igual forma, de la certificación de 19 de septiembre de 2019 cursante a fs
- Por las pruebas detalladas se puede establecer que el ahora demandado desde años atrás trató
- Entonces, es errado el análisis del demandado cuando pretende hacer valer que a momento de
- De igual manera, la demandante Guillermina Saavedra de Galarza antes de la emisión de la
- La heredera de ninguna manera puede ser limitada a reivindicar bienes concretos y/o en determinados
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- Ahora, para desvirtuar el reclamo planteado por el recurrente, volvemos a citar el informe de
- Por lo detallado, se concluye que no existe ni existió una mala determinación de la
- Determinación que no fue acatada por el ahora demandado Gerardo Ureña conforme establece, entre otras,
- La respuesta del recurso de casación ya fue absuelto y considerado con los términos expuestos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
