De igual manera, la demandante Guillermina Saavedra de Galarza antes de la emisión de la
3. Respecto a que la demandante no tiene derecho propietario alguno para poder demandar reivindicación, debido a que la declaratoria de herederos presentada no debería ser aceptada, además que no es la única heredera.
Este Tribunal comparte el criterio del Ad quem pues la demandante es heredera al fallecimiento de sus padres Ascencio Saavedra y Magdalena López Vda. de Saavedra, en consecuencia tiene derecho a reivindicar; demostrado tal aspecto de la siguiente manera, primero, es cierto que existe una declaratoria de herederos tramitada por Guillermina Saavedra al fallecimiento de su madre Magdalena López Vda. de Saavedra (esposa de Ascencio Saavedra) y esta se encuentra registrada en Derechos Reales conforme acredita la certificación de 28 de septiembre de 2012 (fs. 615 y 616), en la nota marginal establece que dicha declaratoria de herederos recae sobre el inmueble registrado bajo la fs. 228, partida 446, con registro de 3 de junio de 1921; ahora bien, el reclamo versa en que la demandante no podría demandar la reivindicación de las acciones y derechos de su padre el señor Ascencio Saavedra, ya que la declaratoria de herederos presentada era al fallecimiento de su madre; al respecto, corresponde manifestar que la línea de sucesión hereditaria en primer grado corresponde a Guillermina Saavedra Vda. de Galarza por ser hija de Ascencio Saavedra y Magdalena López (actualmente ambos fallecidos), quien bajo esa cadena de sucesión hereditaria, manifestó su aceptación tácita, apersonándose al juzgado de instancia como heredera al fallecimiento de su señor padre Ascencio Saavedra, actuado que fue reconocido implícitamente, incluso por el mismo demandado cuando expresó en su memorial de 29 de agosto de 2011 cursante a fs. 245 vta., lo siguiente; “…declare a la demandante sin derecho propietario sobre el lote de Montaño Pedazo, que inicialmente perteneció a su padre Ascencio Saavedra como bien propio,…” (la negrilla y subrayado es nuestro).
De igual manera, la demandante Guillermina Saavedra de Galarza antes de la emisión de la sentencia presentó el Testimonio Nº 10/2017 de 4 de enero, sobre declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre Ascencio Saavedra, registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.09.5.01.0010949, asiento número 2, de 8 de septiembre de 2017; en consecuencia, se concluye que la demandante inicialmente realizó la aceptación pura y simple establecida por el art. 1025.III del Código Civil, aceptación tácita, que se presenta cuando el heredero ejecuta ciertos actos jurídicos o materiales que hacen presumir su voluntad de conducirse como heredero puro y simple; en este caso, posteriormente fue ratificada de forma expresa por la declaratoria de herederos de 4 de enero de 2017
Este Tribunal comparte el criterio del Ad quem pues la demandante es heredera al fallecimiento de sus padres Ascencio Saavedra y Magdalena López Vda. de Saavedra, en consecuencia tiene derecho a reivindicar; demostrado tal aspecto de la siguiente manera, primero, es cierto que existe una declaratoria de herederos tramitada por Guillermina Saavedra al fallecimiento de su madre Magdalena López Vda. de Saavedra (esposa de Ascencio Saavedra) y esta se encuentra registrada en Derechos Reales conforme acredita la certificación de 28 de septiembre de 2012 (fs. 615 y 616), en la nota marginal establece que dicha declaratoria de herederos recae sobre el inmueble registrado bajo la fs. 228, partida 446, con registro de 3 de junio de 1921; ahora bien, el reclamo versa en que la demandante no podría demandar la reivindicación de las acciones y derechos de su padre el señor Ascencio Saavedra, ya que la declaratoria de herederos presentada era al fallecimiento de su madre; al respecto, corresponde manifestar que la línea de sucesión hereditaria en primer grado corresponde a Guillermina Saavedra Vda. de Galarza por ser hija de Ascencio Saavedra y Magdalena López (actualmente ambos fallecidos), quien bajo esa cadena de sucesión hereditaria, manifestó su aceptación tácita, apersonándose al juzgado de instancia como heredera al fallecimiento de su señor padre Ascencio Saavedra, actuado que fue reconocido implícitamente, incluso por el mismo demandado cuando expresó en su memorial de 29 de agosto de 2011 cursante a fs. 245 vta., lo siguiente; “…declare a la demandante sin derecho propietario sobre el lote de Montaño Pedazo, que inicialmente perteneció a su padre Ascencio Saavedra como bien propio,…” (la negrilla y subrayado es nuestro).
De igual manera, la demandante Guillermina Saavedra de Galarza antes de la emisión de la sentencia presentó el Testimonio Nº 10/2017 de 4 de enero, sobre declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre Ascencio Saavedra, registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.09.5.01.0010949, asiento número 2, de 8 de septiembre de 2017; en consecuencia, se concluye que la demandante inicialmente realizó la aceptación pura y simple establecida por el art. 1025.III del Código Civil, aceptación tácita, que se presenta cuando el heredero ejecuta ciertos actos jurídicos o materiales que hacen presumir su voluntad de conducirse como heredero puro y simple; en este caso, posteriormente fue ratificada de forma expresa por la declaratoria de herederos de 4 de enero de 2017
- Expediente: CB-83-19-S
- presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- No siendo evidente los agravios expuestos por el recurrente, el Tribunal de Alzada consideró no
- 3
- En la forma
- 2
- 4
- En el fondo
- Sin embargo, el referido documento es la declaratoria de heredera al fallecimiento de Magdalena López
- Manifestando que la demandante no tendría un solo metro cuadrado registrado a su nombre que
- En los otrosíes, manifestó que las literales de fs
- Respecto a las acusaciones vertidas por el recurrente, la demandante señaló que la vulneración del
- Evidenciándose que la incongruencia externa en el Auto de Vista recurrido es infundada; más por
- En lo que concierne a la declaratoria de herederos ahora reclamada, es un aspecto que
- El recurrente en toda su argumentación solo citó los art
- Con relación a la violación de la ley aplicable; señaló que es válido lo descrito
- Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma y
- Respecto a los otrosíes, la demandante señaló que el ahora recurrente no puede acusar que
- III.1. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- III.3. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- III.4. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia asumió a través del Auto Supremo Nº
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia
- De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar
- Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se establece que si bien es
- De acuerdo a la doctrina desarrollada en el acápite III
- 1
- Con relación al punto debemos señalar que en la última parte del Considerando VI, VII
- Verificada la labor del A quo, los antecedentes y las normas en que amparó su
- Se debe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el art
- Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o
- De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la demandante cumplió con la carga probatoria,
- Al respecto, cabe señalar que el plano cursante a fs
- También se pudo advertir que el ahora demandado ya en el año 1999 sin autorización
- De igual forma, de la certificación de 19 de septiembre de 2019 cursante a fs
- Por las pruebas detalladas se puede establecer que el ahora demandado desde años atrás trató
- Entonces, es errado el análisis del demandado cuando pretende hacer valer que a momento de
- De igual manera, la demandante Guillermina Saavedra de Galarza antes de la emisión de la
- La heredera de ninguna manera puede ser limitada a reivindicar bienes concretos y/o en determinados
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- Ahora, para desvirtuar el reclamo planteado por el recurrente, volvemos a citar el informe de
- Por lo detallado, se concluye que no existe ni existió una mala determinación de la
- Determinación que no fue acatada por el ahora demandado Gerardo Ureña conforme establece, entre otras,
- La respuesta del recurso de casación ya fue absuelto y considerado con los términos expuestos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
