Auto Supremo AS/0407/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2020

Fecha: 02-Oct-2020

En el caso en concreto, la sentencia sobre este tema precisó – si bien ingreso

Teniendo precisado que la problemática radica en que José Félix Peredo, al padecer de una enfermedad mental no podía suscribir contratos de compra venta tal como lo hizo, en favor de su hermana Felicidad Peredo implica un actuar de mala fe. Lo cuestionado encuadra dentro de una de las causales de anulabilidad expresadas en el art. 554 inc. 3) del Código Civil que a la letra reza -Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicto, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia- del espíritu de la norma se extrae que la intencionalidad del legislador es proteger a las personas incapaces, de actos jurídicos que realicen en su propio desmedro, ya sea porque no pueden entender o comprender a cabalidad los efectos y alcances jurídicos que realizan, entonces por dicho motivo que la normativa interna precisa que aun sin haber sido declarada sea incapaz de entender o comprender al momento del acto, es decir que se protege al incapaz pese a no existir una declaración de interdicción, porque en la generalidad de los casos, estas personas (incapaces) ya ha realizado actos, entonces esta declaratoria (interdicción), no debe ser entendido como un requisito previo, pues como se dijo puede darse el caso donde pese a esa disminución mental ya realizó actos de disposición, correspondiendo al Estado velar y proteger estas situaciones anómalas, no obstante para no ser indebidamente utilizado o en desmedro de terceros este supuesto jurídico, necesariamente debe demostrarse que la incapacidad estuvo presente al momento de contratar y no de forma posterior
En el caso en concreto, la sentencia sobre este tema precisó – si bien ingreso en dos oportunidades al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”, de la ciudad de Sucre, por la enfermedad mental de psicosis esquizofrénica, sin embargo, esta enfermedad no lo ponía en una incapacidad constante, inclusive al perito designado Dra. Ángela Quipe Zambrana en su informe pericial, mas propiamente en la parte de sus conclusiones sostiene “… a pesar de todo, si los intereses que manejan estos enfermos son cuantiosos, es conveniente el expediente de incapacitación, sin obstáculo para que sea levantada la interdicción si el sujeto remito de su brote o se atenué su proceso en grado suficiente”, vale decir que la enfermedad mental de Sr. José Félix Peredo de ninguna manera era incurable, hecho que se deduce la conclusión arribada por la profesional nombrada y lo cual queda respaldado por las diferentes actividades que realizo durante el transcurso de su vida, y que de ser incurable como sostiene los demandante no le hubiesen permitido el ingreso para cursar estudio en la unidad educativa Avaroa “A”, mucho menos en la Escuela Rural “Manuel Ascencio Villarroel” hasta lograr su egreso como maestro e inclusive dar clases en Palta Loma (…) por otro lado , resulta un contrasentido por parte de los demandantes sostener por un lado que su hermano José Félix Peredo Morales padecía de una enfermedad incurable, pretendiendo lograr con ello la nulidad de la transferencia del bien inmueble ubicado en la zona de la Maica; y, por otro suscribir sin mayor reparo los documentos privado de fecha 16 de noviembre de 2011, debidamente reconocido ante la notaria de Fe publica N° 60 de esta ciudad, referente la transferencia de acciones y derechos de propiedad inmueble firmado entre los Sres. José Félix Peredo y la actual codemandante Felicidad Peredo Morales de Rivas, al igual que suscribieron el documento privado de partición de bien común de fecha 16 de mayo de 2011 debidamente reconocido ante la notaria de fe pública N° 59, entre los Sres. German, Benedicta,, José Félix, Rene y Felicidad Peredo Morales, inclusive uno de los testigos de cargo Mateo Arnez , en su declaración sostiene que lo conoció hace 30 años porque le vendió un lote que se encuentra en Jaihuayco, calle Luis Paravici, habiendo firmado el documento respectivo- sobre el mismo punto el Auto de Vista ahora impugnado sostuvo: “corresponde anotar que de la lectura de la escritura 04/2006, cuya nulidad se pretende – se puede establecer que JOSE FELIX PEREDOR MORALES adquirió el inmueble por compra de sus anteriores propietarios, lo que hace presumir junto a los otros medio de prueba valorados por el A Quo, que este en ciertos momentos de su vida, ejercida su capacidad de obrar ejerciendo plenamente sus aptitudes mentales, lo cual le hacía capaz para contratar, es decir, que si el actor era capaz de comprar el inmueble, pudo serlo también para vender y esta presunción no ha sido desvirtuada por la actora.”, entendimientos con los que concuerda este Tribunal casatorio, debido a que para acreditar la causal contenida en el art. 554 inc. 3) del CC, se debe necesariamente demostrar que el contratante era incapaz de querer o entender los alcances de sus actos, o sea que los elementos probatorios deben estar enfocados a demostrar esa incapacidad en ese momento del tiempo y no de forma general o imprecisa, pues si bien existe documentales como ser las de fs. 32 y siguientes que acreditan que José Félix Peredo Morales estuvo internado en el instituto nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco en dos ocasiones, sin embargo este mismo informe expresa que al momento de la salida, sea cual fuere el motivo existía mejoría, además si bien los informes periciales también respaldan la existencia de esa enfermedad mental, pero de ninguna manera precisan que al momento de la suscripción del contrato del cual se pretende su nulidad, este era incapaz de querer o entender, al contrario los medios de prueba valorados por los jueces de instancia claramente acreditan que José Félix Peredo, era capaz de obrar y entender en determinados momentos de su vida diaria como ser el ingreso a la normal y el desenvolvimiento de ese ejercicio de docencia, además de la suscripción de actos jurídicos de venta sobre otros bienes, o en su casos divisiones y particiones, en consecuencia la suma de todos estos medios no demuestran que el demandado haya sido incapaz de entender o comprender al momento de la venta del bien ubicado en la zona la Maica, en consecuencia esta falta de precisión probatoria por parte del recurrente impiden otorgar lo solicitado, resultando infundada su alegación