Auto Supremo AS/0407/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2020

Fecha: 02-Oct-2020

III.4 Causales de improcedencia objetiva (reglada) y subjetivas (construcciones jurisprudenciales)

III. 3 Incapacidad
Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su texto “Sistema de Derecho Civil” págs. 301 y 302, sobre la incapacidad señalan: “Es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y, en consecuencia, la sumisión a la tutela. El mismo término de “incapacitación” nos suscita la idea de que la restricción de la capacidad es algo externo a la misma persona, algo que proviene de afuera. En efecto, el estado civil antedicho no se adquiere más que cuando existe una declaración judicial al efecto, que es el procedimiento motivado porque la persona se encuentra en algunas de las causas tipificadas por el ordenamiento jurídico como de incapacitación. El loco, por ejemplo, sigue siendo loco, aunque no haya declaración judicial de incapacidad; pero la constatación jurídica, por razones de prudencia y seguridad, exige seguir un procedimiento cuyo fin podrá ser la resolución jurisdiccional de incapacitación.” Asimismo, Guillermo A. Borda, en su libro Tratado de Derecho Civil en su Parte General pág. 471 explicó sobre los requisitos de la declaración judicial. “Ninguna persona será habida por demente, (…), sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente. Los términos de este artículo son demasiado amplios y pueden inducir a error. Lo que el codificador ha querido significar es que nadie puede estar sometido a interdicción y bajo la representación necesaria de un curador sin verificación previa de la insania por el juez competente. Pero ello no quiere decir, sin embargo, que la demencia de hecho, es decir, la no declarada judicialmente, no produzca ningún efecto: los actos celebrados en este estado son anulables.” En nuestra normativa sustantiva civil el art. 554 num. 3) refiere: “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.” Disposición normativa concordante con el art. 484 del Código Civil que versa: “(Incapaces). I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos. II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.”
III.4 Causales de improcedencia objetiva (reglada) y subjetivas (construcciones jurisprudenciales)