Auto Supremo AS/0407/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2020

Fecha: 02-Oct-2020

Recogiendo todos estos antecedentes, es evidente que bajo el principio de progresividad, reconocer la vigencia

Los referidos sistemas nos muestran criterios diametralmente opuestos, sin embargo, para el caso concreto debemos ingresar al estudio de un punto intermedio, es decir no un mandato post morten propiamente dicho, sino una otorgado en vida, que continua con sus efectos pese al fallecimiento del mandante, supuesto que encuentra sustento en lo determinado por el art. 814.II del CC que a la letra reza: “II. Está asimismo obligado a continuar a la muerte del mandante la gestión comenzada, si hay peligro en la demora.” Acudiendo a la doctrina Morales Guillen, refiere que -el mandato continúa a pesar de la muerte del mandante, que es una de las causas de su extinción, en el caso que exista peligro evidente para los intereses del mandante, en interrumpir la ejecución empezada y urgencia en realizar actos necesarios imposibles de prevenir de inmediato a los herederos. El mandatario debe tomar las medidas de conservación, prevenir las causas de perdida, esto es, reemplazar prácticamente a los herederos, para todo lo que es urgente. Los límites de la urgencia y de la necesidad respecto de las gestiones empezadas, encierran la razón de la prórroga del mandato y el mandatario no puede ocuparse de actos que pueden ser diferidos, ya que la muerte del mandante pone fin a su función-.
Recogiendo todos estos antecedentes, es evidente que bajo el principio de progresividad, reconocer la vigencia de los mandatos incluso después de la muerte del mandante conforme a la normativa antes señalada, para lo cual en principio deberá analizarse que en estos casos, la finalidad del mandato no era la de ser ejecutado post morten, sino que la emergencia de un hecho jurídico y las contingencias que lo rodean hacen necesario extender su vigencia de forma temporal, para lo cual todo los actos a realizarse deben ser en pro y favor del mandante, en caso de existir los actos jurídicos que generen un perjuicio o gravamen sobre los posibles herederos, no podrán ser tomados como eficaces, máxime, si bajo el principio de buena fe extracontractual o subjetiva en resguardo de la confianza en vida otorgada, la continuidad será simplemente para realizar actos de mera conservación, pero de ninguna manera se puede entender para actos de disposición que originen perjuicios o favorecieron al mandatario, caso para el cual no resulta efectivo tratar de aplicar el citado artículo, entendamos que los alcances del mandato en este tipo de casos, no continúan de la misma manera que se desarrollaban en vida del otorgante, sino valga la redundancia se limitan para actos de mera protección o administración cuando se evidencia peligro o perjuicio sobre los derechos de los herederos, interpretación que es realizada de forma gramatical y teleológica de la norma