Auto Supremo AS/0407/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2020

Fecha: 02-Oct-2020

II

En el caso en concreto, la recurrente centra su problema jurídico en la inviabilidad de la anulabilidad dispuesta por los jueces de instancia, ya que de acuerdo al documento de 08 de junio de 2012 de fs. 104, el bien inmueble ubicados en Huayllani le pertenecían conforme acredita el art. 521 del CC. Sobre el particular y conforme, a la realidad o verdad material que arrojan los elementos probatorios, como ser las documentales de fs. 45 y siguientes, es decir las EEPP 724/2014 y 725/2014, evidencian que el 31 de julio de 2014, se realizó la transferencia de dos bienes inmuebles ubicados en zona Huayllani distrito 37, ante la notoria de Fe Pública el 22 de agosto de 2014, venta realizada por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros en representación de José Félix Peredo Morales a favor de sí misma, acto jurídico que de acuerdo a sus antecedentes fue perfeccionado sobre la base de la ampliación de poder 610/2014 de 30 de julio que otorgó la referida persona (José Félix Peredo), no obstante la literal de fs. 28 (certificado de defunción) acreditó que José Félix Peredo Morales falleció el 01 de febrero de 2014, es decir meses antes de la elaboración de la ampliación de poder que facultaba a Felicidad Peredo realizar las transferencias contenidas en las citadas escrituras públicas (724/2014 y 725/2014), en otros términos, el acto jurídico que da origen mandato se extinguió de acuerdo a lo determinado en el art. 824.4 del CC, entonces los jueces de instancia al declarar la invalidez de aquel actuado obraron conforme a derecho, además dentro del marco de verdad material y buena fe, no solo objetiva sino subjetiva, la recurrente no puede pretender desconocer la existencia de aquel hecho jurídico, es decir el deceso de José Félix Peredo, simplemente en base al documento de 08 de junio de 2012, que si bien es una venta sobre los mismo inmuebles, no puede ser utilizado o invocado como un acto convalidable de la citadas escrituras Publicas, porque la característica de cualquier acto para ser tenido como -aceptación o convalidación- debe ser posterior y no anterior al acto que se discute, situación que no acontece, además este contrato privado no fue el que impulso o perfecciono la transferencia inscrita en derechos Reales, sino la ampliación de poder referidas precedentemente, por cuanto el documento (08 de junio de 2012) al ser otro negocio jurídico, del cual no se discute o pone en tela de duda su validez, la recurrente tiene expedita la vía para hacer valer su derecho.
II.- Expresa aplicación indebida del art.814 del CC, debido a que José Félix Peredo Morales por documento privado de 08 de junio de 2012, le otorgó en venta un terreno en Huayllani cuyo documento de venta tiene fuerza de ley para la partes contratantes, consecuentemente como vendedor de buena fe, en interés mutuo del vendedor y comprador conforme el mandato 938/2013, que le faculta a venderse asimismo o terceros interesados el lote de terreno, extiendo peligro en la demora la ampliación del mandato se ejecutó conforme al art. 814 del CC