Auto Supremo AS/0407/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2020

Fecha: 02-Oct-2020

Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite se cuestiona que no se

Lo controvertido al estar enfocado en observar el tema de la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde preliminarmente precisar que se entiende por este instituto jurídico, adoptando el criterio plasmado en el acápite III.1, es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan en base a razonamientos jurídicos y facticos, es decir deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos es la justificación razonada del por qué se asume una postura, elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho, caso contrario de suprimirse este elemento no simplemente se obvia una parte estructural del fallo, sino su base esencial que permite a los justiciables entender el motivo de la decisión no es de hecho, sino de derecho, porque definir/resolver y motivar son dos temas muy diferentes y contrapuestos, que si bien forma parte de la resolución, pero al obviar el elemento motivación nos encontramos frente a una resolución arbitraria, es decir sin sustento, en esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema de la motivación de las resoluciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que: “La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite se cuestiona que no se otorgó pronunciamiento a dos puntos: a) porqué el auto de vista confirmo la sentencia en lo referente a la anulabilidad de ampliación de mandato y de la transferencia de los lotes de terrenos ubicados en Huayllani, y b) porqué confirma la declaración de temeridad y malicia, al respecto y de forma a priori podemos afirmar que lo acusado no resulta evidente; o sea que el Ad quem no hubiera generado o desarrollado un entendimiento referente a estos temas, al contrario sobre la anulabilidad de la ampliación de poder expresó: “ el A quo ha sido claro al señalar que se ha demostrado que la demandada apelante había obrado de esa forma aprovechándose del primer mandato, que contenía la facultad de ampliar el mismo para mantenerse como propietaria de los dos lotes de terreno a sabiendas del fallecimiento del mandatario, por lo que habría obrado con temeridad y malicia, por lo que dichas transferencias de los inmuebles ubicados en huayllani, son anulados por falta de consentimiento de su propietario. Es decir que el pronunciamiento del A quo se refiere única y exclusivamente en anular el testimonio de escritura pública de ampliación de poder especial 938/2013 contenido en el testimonio de escritura 610/2014, y como consecuencia lógica anulo las escrituras publica de transferencia 724/2014 y 725/2014, por lo que FELICIDAD PEREDO VDA. DE QUINTEROS, en representación de JOSE FELIX PEREDO MORALES, se transfiere asimismo, mediante minutas de 31 de julio de 2014 dos lotes de terreno ubicados en la zona de huayllani ”, en cuanto a la temeridad y malicia supuestamente omitidos, el Tribunal de apelación enfatizó qué: “corresponde señalar que era deber de la apelante, poner en conocimiento de la notaria ante la que concurrió a ese fin que el mandante JOSE FELIX PEREDO MORALES había fallecido el 02 de febrero de 2014, según certificado de defunción (fs. 28) cosa que no hizo ocultando así ese hecho natural que había impedido la celebración de ese acto- como si el mandante hubiera estado vivo al momento de su otorgación- y habiendo el A quo constatado que la apelante obró de esa manera con el fin de suscribir a su favor las escrituras de transferencia de los inmuebles descritos en el instrumento actuó apegado a la ley, puesto que de esa forma se indujo en error a la notoria con fines que la ley no le permitía, puesto que conforme prevé el art. 827.4 del CC el mandatado se extinguió con el fallecimiento del mandante siendo ciertamente esa conducta desleal y con falta de veracidad, destinada a eludir el reclamo que otros herederos del de cujus formulen sus reclamos en uso de sus derechos sucesorios, actuando al margen de la conducta ética y legal, obteniendo como resultado de su actuar la suscripción consigo mismo de documentos de transferencia que por esa razón no puede ser considerados válidos, toda vez que no existe consentimiento para ellos” (Sic.) argumentos que desde la óptica de este Tribunal Casatorio justifican y respaldan la decisión asumida en alzada, ya que sustentan su fallo en que al utilizar para el negocio jurídico de venta la ampliación de poder 610/2014, cuando el mandante había fallecido, o sea cuando ya se había extinguido el mandato, hace viable la anulabilidad pretendida, y sobre la temeridad y malicia enfatizo que ese actuar de utilizar el referido mandato y no poner en conocimiento del Notario de Fe Pública implica un conducta de temeridad y deslealtad, con respecto al notario y los herederos o causahabientes, argumentos que al ser claros y precisos, a criterio de los suscritos tienen por cumplido el elemento motivación, máxime si para tener por respetado este elemento del debido proceso no es necesario que la motivación sea ampulosa o repetitiva, sino clara y coherente, lo cual acontece