Lo cuestionado resulta ser reiterativo con lo precisado en el punto anterior, a efectos de
En esas condiciones, siendo tan radicalmente distinta la situación del mandato tras la muerte del mandante, debe estimarse que si a pesar de ello y, por disposición de la ley el mandato ha de subsistir, su subsistencia no permite ni puede permitir al mandatario actuar como ordinariamente lo haría en vida del mandante, y tiene entonces que entenderse, racionalmente, que la subsistencia del mandato, después de la muerte del mandante, necesariamente ha de restringirse, es de carácter excepcional, extraordinaria, limitada precisamente a situaciones en que la urgencia, el inminente peligro, la necesidad inaplazable de actuar, autoricen el ejercicio del mandato en circunstancias que son claramente contrarias a la naturaleza misma del contrato.”
En el presente caso la recurrente, pretende aplicar el contenido del art. 814.II del CC al caso concreto, entendiendo que el documento de 08 de junio de 2012 por el cual José Félix (+) le transfirió el bien inmueble detallado ampliamente supra, demuestra que ella es actual propietaria, por ende, correspondía la ejecución del mandato 938/2013 hasta su conclusión o muerte por ser de interés común. Afirmación que a criterio de este Tribunal es totalmente errada, debido a que el negocio jurídico contenido en el documento de 08 de junio de 2012, como se dijo en los anteriores puntos no se encuentra relacionado con los actos desplegados en el mandatog 938/2013, su ampliación y posteriores transferencias, más aun conforme se expuso los efectos del art. 814.II del Sustantivo de la Materia, debe entenderse en defensa y conservación de los intereses de los herederos del mandante y no así del mandatario, pues el actuar la extensión y facultades del mandatario en los casos del deceso de su otorgante se limitan a meros actos de protección y no de disposición donde puede verse afectado el derecho de terceros, en definitiva resulta errada la tesis pretendida por la recurrente, más aun si no se evidencia algún perjuicio en la demora del acto que afecte al otorgante, deviniendo en infundado lo reclamado
III.- Observa que el art. 827 numeral debe ser interpretado bajo la excepción del art. 814.II del CC, normativas que le obligaban a continuar su gestión comenzada pese a la muerte del mandante, si hay peligro en la demora, aspectos que no fueron correctamente analizados por el Ad quem.
Lo cuestionado resulta ser reiterativo con lo precisado en el punto anterior, a efectos de evitar un dispendio de argumentos jurídicos que hagan inentendible la resolución, nos ratificamos en los precisado anteriormente, donde se expuso que el art. 814.II del CC, da posibilidad de dar continuidad al mandato pese al deceso del mandante, siempre y cuando exista un peligro o perjuicio en contra de los intereses de los herederos de este, entonces los alcances de este artículo se refieren para actos de simple conservación pero no de disposición, más aun si estos actos deben ser realizados en favor y defensa de los posibles herederos y no de otras personas
En el presente caso la recurrente, pretende aplicar el contenido del art. 814.II del CC al caso concreto, entendiendo que el documento de 08 de junio de 2012 por el cual José Félix (+) le transfirió el bien inmueble detallado ampliamente supra, demuestra que ella es actual propietaria, por ende, correspondía la ejecución del mandato 938/2013 hasta su conclusión o muerte por ser de interés común. Afirmación que a criterio de este Tribunal es totalmente errada, debido a que el negocio jurídico contenido en el documento de 08 de junio de 2012, como se dijo en los anteriores puntos no se encuentra relacionado con los actos desplegados en el mandatog 938/2013, su ampliación y posteriores transferencias, más aun conforme se expuso los efectos del art. 814.II del Sustantivo de la Materia, debe entenderse en defensa y conservación de los intereses de los herederos del mandante y no así del mandatario, pues el actuar la extensión y facultades del mandatario en los casos del deceso de su otorgante se limitan a meros actos de protección y no de disposición donde puede verse afectado el derecho de terceros, en definitiva resulta errada la tesis pretendida por la recurrente, más aun si no se evidencia algún perjuicio en la demora del acto que afecte al otorgante, deviniendo en infundado lo reclamado
III.- Observa que el art. 827 numeral debe ser interpretado bajo la excepción del art. 814.II del CC, normativas que le obligaban a continuar su gestión comenzada pese a la muerte del mandante, si hay peligro en la demora, aspectos que no fueron correctamente analizados por el Ad quem.
Lo cuestionado resulta ser reiterativo con lo precisado en el punto anterior, a efectos de evitar un dispendio de argumentos jurídicos que hagan inentendible la resolución, nos ratificamos en los precisado anteriormente, donde se expuso que el art. 814.II del CC, da posibilidad de dar continuidad al mandato pese al deceso del mandante, siempre y cuando exista un peligro o perjuicio en contra de los intereses de los herederos de este, entonces los alcances de este artículo se refieren para actos de simple conservación pero no de disposición, más aun si estos actos deben ser realizados en favor y defensa de los posibles herederos y no de otras personas
- Partes: Rocío Wilma Rivas Peredo y otra c/ Felicidad Peredo Vda. de Quinteros
- Proceso: Nulidad de contrato de compra y anulabilidad de mandato y/o poderes
- Distrito: Cochabamba
- 2
- En cuanto al recurso de apelación de Benedicta y Rene ambos Peredo Morales, manifiesta que
- Acusó que el Auto de Vista es nulo, porque carece de motivación y fundamentación al
- Menciona violación del art
- Acusaron omisión valorativa del historial clínico de José Félix Peredo Morales, donde fue diagnosticado con
- Sostuvieron que dar curso a la excepción perentoria de falsedad en la demanda, la misma
- Que el recurso de casación presentado por Benedicta Peredo Morales, se limita a señalar que
- El recurso realiza una mezcla incompresible de argumentos, sin precisar o distinguir que parte de
- CONSIDERANDO III
- III.1 De la fundamentación y motivación de las resoluciones
- Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo
- Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011 estableció:
- El Mandato es definido por la doctrina como “…una forma de la contratación que encuentra
- Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante
- III.4 Causales de improcedencia objetiva (reglada) y subjetivas (construcciones jurisprudenciales)
- Este Tribunal supremo de Justicia evidenciando criterios dispersos, en cuanto a causales de improcedencia del
- No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución
- Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye
- En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y
- III
- art
- CONSIDERANDO IV
- Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite se cuestiona que no se
- I- Como primer punto en el fondo, aduce violación del art
- Debemos entender que de acuerdo a toda dinámica procesal los hechos expuestos por la partes
- II
- Lo cuestionado observa dos puntos: a) El documento de 08 de junio de 2012 y
- Antes de ejecutar un estudio de los temas debatidos, por pedagogía jurídica es necesario realizar
- Sin embargo, esta teoría clásica ha sido refutada por la doctrina moderna, es decir la
- Recogiendo todos estos antecedentes, es evidente que bajo el principio de progresividad, reconocer la vigencia
- Refrendando el citado criterio acudiendo a la jurisprudencia comparada de México, contenida en la Gaceta
- A fin de fijar el correcto alcance de esa disposición, debe tenerse en cuenta el
- En efecto, por una parte, la muerte del mandante deja al mandato sin razón de
- Y, por otro lado, como el mandato descansa especialmente en la confianza que en lo
- Lo cuestionado resulta ser reiterativo con lo precisado en el punto anterior, a efectos de
- En principio debemos precisar que el problema jurídico en este apartado trasunta, en que a
- Sobre la temeridad y mala fe, debemos entenderlos como actos totalmente negativos y contrapuestas con
- Además, las partes y abogados deben tomar en cuenta que, al incidir en fraude, estafa,
- Malicia procesal, puede ser asimilada a través de una inconducta procesal genérica o específica, es
- Realizada una precisión genérica de la temeridad ya mala fe, plasmada en el art
- Por los fundamentos expuestos se evidencia que el recurso de casación deviene en infundado
- Del recurso de casación interpuesto por Benedicta Peredo Morales y René Peredo Morales de fs
- Expresa que no se valoró el historial clínico de José Félix Peredo Morales que fue
- En el caso en concreto, la sentencia sobre este tema precisó – si bien ingreso
- Por último, precisa que, al dar curso a la excepción perentoria de falsedad en la
- Lo cuestionado radica en un aspecto procesal como ser la inviabilidad de la excepción perentoria,
- Recogiendo la característica de la verticalidad del recurso de casación, es que nace la figura
- Continuando con la lógica antes anotada, reiteramos del estudio del recurso de casación se extrae
- Sin costas ni costos, por existir doble impugnación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
