Auto Supremo AS/0407/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2020

Fecha: 02-Oct-2020

Lo cuestionado resulta ser reiterativo con lo precisado en el punto anterior, a efectos de

En esas condiciones, siendo tan radicalmente distinta la situación del mandato tras la muerte del mandante, debe estimarse que si a pesar de ello y, por disposición de la ley el mandato ha de subsistir, su subsistencia no permite ni puede permitir al mandatario actuar como ordinariamente lo haría en vida del mandante, y tiene entonces que entenderse, racionalmente, que la subsistencia del mandato, después de la muerte del mandante, necesariamente ha de restringirse, es de carácter excepcional, extraordinaria, limitada precisamente a situaciones en que la urgencia, el inminente peligro, la necesidad inaplazable de actuar, autoricen el ejercicio del mandato en circunstancias que son claramente contrarias a la naturaleza misma del contrato.”
En el presente caso la recurrente, pretende aplicar el contenido del art. 814.II del CC al caso concreto, entendiendo que el documento de 08 de junio de 2012 por el cual José Félix (+) le transfirió el bien inmueble detallado ampliamente supra, demuestra que ella es actual propietaria, por ende, correspondía la ejecución del mandato 938/2013 hasta su conclusión o muerte por ser de interés común. Afirmación que a criterio de este Tribunal es totalmente errada, debido a que el negocio jurídico contenido en el documento de 08 de junio de 2012, como se dijo en los anteriores puntos no se encuentra relacionado con los actos desplegados en el mandatog 938/2013, su ampliación y posteriores transferencias, más aun conforme se expuso los efectos del art. 814.II del Sustantivo de la Materia, debe entenderse en defensa y conservación de los intereses de los herederos del mandante y no así del mandatario, pues el actuar la extensión y facultades del mandatario en los casos del deceso de su otorgante se limitan a meros actos de protección y no de disposición donde puede verse afectado el derecho de terceros, en definitiva resulta errada la tesis pretendida por la recurrente, más aun si no se evidencia algún perjuicio en la demora del acto que afecte al otorgante, deviniendo en infundado lo reclamado
III.- Observa que el art. 827 numeral debe ser interpretado bajo la excepción del art. 814.II del CC, normativas que le obligaban a continuar su gestión comenzada pese a la muerte del mandante, si hay peligro en la demora, aspectos que no fueron correctamente analizados por el Ad quem.
Lo cuestionado resulta ser reiterativo con lo precisado en el punto anterior, a efectos de evitar un dispendio de argumentos jurídicos que hagan inentendible la resolución, nos ratificamos en los precisado anteriormente, donde se expuso que el art. 814.II del CC, da posibilidad de dar continuidad al mandato pese al deceso del mandante, siempre y cuando exista un peligro o perjuicio en contra de los intereses de los herederos de este, entonces los alcances de este artículo se refieren para actos de simple conservación pero no de disposición, más aun si estos actos deben ser realizados en favor y defensa de los posibles herederos y no de otras personas