Auto Supremo AS/0552/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0552/2020

Fecha: 11-Nov-2020

Con relación a la falta de valoración de la prueba documental cuya valoración se reclama

Con relación a la falta de valoración de la prueba documental cuya valoración se reclama en el recurso que se considera, corresponde señalar que del examen de antecedentes que informan la materia, se establece que de fs. 512 a 521 cursa testimonio de demanda de reconocimiento judicial de unión libre y sentencia que declaró probada la demanda y comprobada la existencia de unión libre de hecho entre Teresa Loayza Bravo y Edmundo Anachuri Dávalos con vigencia desde el 21 de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2012. Matrimonio de hecho que se encuentra registrado en el Servicio de Registro Cívico, Oficialía N° 7010101001, Nro. Único de registro 30000493 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz, con fecha de registro en 2 de junio de 2017 cual acredita la certificación de Unión Libre cursante a fs. 572 prueba documental que si bien fueron mencionados en el considerando la motivación y fundamentación de la sentencia ahora apelada, sin embargo, no fueron analizados ni valorados por el a quo, conforme a derecho, por cuanto los referido documentos tienen la fe probatoria asignada por los arts. 1289 y 1534 del Código Civil que acreditan que el difunto Edmundo Anachuri Dávalos, no tenía libertad de estado para contraer unión libre o matrimonio de hecho con la demandante Martha Muñoz Claros, que es requisito para establecer la existencia de matrimonio de hecho cual señala el art. 46 del mismo Código, por cuanto este tenía vínculo de unión libre o de hecho con Teresa Loayza Bravo, asimismo tampoco existía singularidad conforme dispone el Art. 158 del Código de familia Ley 996, de donde se concluye que el juez a quo, no analizo ni valoro correctamente la prueba documental referida al momento de declarar probada la demanda en parte, asimismo, corresponde señalar que en la sentencia referida , tampoco se establece de manera clara y precisa cual es la parte que se declara probada en parte la demanda y cual la parte improbada. Por todo lo señalado se concluye que corresponde su revocatoria…”