CONSIDERANDO I
Proceso: Reconocimiento judicial de unión libre o de hecho
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1083 a 1088, interpuesto por Martha Muñoz Claros contra el Auto de Vista de 1 de marzo 2019, cursante de fs. 1077 a 1079, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, seguido por Martha Muñoz Claros contra Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos de Anachuri, presuntos herederos e interesados de Edmundo Anachuri Dávalos, el Auto de rechazo de concesión cursante a fs. 1092, la compulsa de fs. 1105 a 1107, Auto Supremo de provisión compulsoria N° 1171/2019 de 20 de noviembre de fs. 1109 a 1111, el Auto de concesión de fs. 1119, Auto Supremo de Admisión N° 369/2020-RA de 21 de septiembre; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. La demandante señala que convivio con Edmundo Anachuri Dávalos desde marzo de 1997 hasta el 30 de septiembre 2012 fecha en que su conyugue falleció en un accidente de tránsito, reuniendo las condiciones del art. 44, 45, 46, 47 y siguientes del Código de Familia para contraer matrimonio, habrían desarrollado una vida singular, estable, y permanente conocida, con pleno cumplimiento de obligaciones y derechos de un matrimonio, constituyeron domicilio en la modalidad de alquiler en varios inmuebles durante 15 años de concubinato siendo el ultimo domicilio ubicado la calle Alcibíades Arguedas, de Cochabamba donde actualmente ella vive, que planificaron realizar su matrimonio el siguiente año para consolidar su relación y que durante el tiempo de vida en común adquirieron varios muebles, inmuebles, herramientas de trabajo y enseres de hogar. Conforme establece los arts. 63. II de la CPE, 44,45, 46 al 50 y 158 del Código de Familia se habrían cumplido con requisitos legales siendo que ambos convivientes no se hallan imposibilitados bajo impedimento alguno o prohibición que afecte la relación de hecho más aun cuando en el trabajo y las amistades los conocían como esposos antecedentes facticos enunciados puntualmente que demostrarían incuestionablemente la existencia de unión libre o de hecho o concubinato. Por lo que, interpone demanda de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho en contra de Sixto Anachuri Subía y Bertha Dávalos de Anachuri padres de su conviviente
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1083 a 1088, interpuesto por Martha Muñoz Claros contra el Auto de Vista de 1 de marzo 2019, cursante de fs. 1077 a 1079, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, seguido por Martha Muñoz Claros contra Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos de Anachuri, presuntos herederos e interesados de Edmundo Anachuri Dávalos, el Auto de rechazo de concesión cursante a fs. 1092, la compulsa de fs. 1105 a 1107, Auto Supremo de provisión compulsoria N° 1171/2019 de 20 de noviembre de fs. 1109 a 1111, el Auto de concesión de fs. 1119, Auto Supremo de Admisión N° 369/2020-RA de 21 de septiembre; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. La demandante señala que convivio con Edmundo Anachuri Dávalos desde marzo de 1997 hasta el 30 de septiembre 2012 fecha en que su conyugue falleció en un accidente de tránsito, reuniendo las condiciones del art. 44, 45, 46, 47 y siguientes del Código de Familia para contraer matrimonio, habrían desarrollado una vida singular, estable, y permanente conocida, con pleno cumplimiento de obligaciones y derechos de un matrimonio, constituyeron domicilio en la modalidad de alquiler en varios inmuebles durante 15 años de concubinato siendo el ultimo domicilio ubicado la calle Alcibíades Arguedas, de Cochabamba donde actualmente ella vive, que planificaron realizar su matrimonio el siguiente año para consolidar su relación y que durante el tiempo de vida en común adquirieron varios muebles, inmuebles, herramientas de trabajo y enseres de hogar. Conforme establece los arts. 63. II de la CPE, 44,45, 46 al 50 y 158 del Código de Familia se habrían cumplido con requisitos legales siendo que ambos convivientes no se hallan imposibilitados bajo impedimento alguno o prohibición que afecte la relación de hecho más aun cuando en el trabajo y las amistades los conocían como esposos antecedentes facticos enunciados puntualmente que demostrarían incuestionablemente la existencia de unión libre o de hecho o concubinato. Por lo que, interpone demanda de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho en contra de Sixto Anachuri Subía y Bertha Dávalos de Anachuri padres de su conviviente
- Anachuri y otros
- CONSIDERANDO I
- Los demandados representados por sus apoderados Álvaro Nelson Ríos Espinoza y William Anachuri Dávalos
- Respondiendo la demandante de fs
- “Por tanto: el Juez Público de Familia Nº 12 de la capital, administrando justicia en
- 3
- Sobre los puntos 1 y 2 ; el Art
- Ahora bien, en el caso que se considera, corresponde señalar que de fs
- Con relación a la falta de valoración de la prueba documental cuya valoración se reclama
- 4
- Del recurso de casación interpuesto por Martha Muñoz Claros se extrae los siguientes hechos que
- 5
- La relación concubinaria de Teresa Loayza Bravo, aparte de ser falsa ha sido declarada después
- Que su petición se ampara por SC 0069/2013 de 11 de enero 2013 que establece
- 6
- Solicitó casar el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda en los términos dispuestos
- La parte demandada no realizo respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- El art
- Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene
- No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya
- Finalmente, a efectos patrimoniales para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división
- III.2. De las uniones irregulares y el art. 172 del Código de Familia
- Sobre el particular y respecto a la uniones irregulares este tribunal emitió el Auto
- En el Auto Supremo Nº 11/2015, de a 14 de enero se estableció: “El
- Se debe precisar que el solo conocimiento de parte de uno de los convivientes de
- En ese sentido, queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión
- III.3. De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación dichos artículos este Supremo Tribunal en el Auto Supremo
- III.4. Del principio de verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo No
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto a las uniones irregulares, el art
- SCP 0069/2013 de 11 de enero,“ Las uniones de hecho irregulares no pueden alcanzar el
- Antes del estudio del caso concreto es necesario puntualizar determinados antecedentes que harán entendible la
- De las pruebas de cargo: las certificaciones de estado civil del SERECI de 13
- Del contrato de alquiler de fs
- A fs
- De fs
- De la prueba testifical de cargo, Alberto Flores Belloni Quinteros refirió conocer a Edmundo
- En base a estos elementos el juez de la causa declaro probada la demanda que
- Teniendo en claro los antecedentes de la presente causa corresponde precisar la base jurídica del
- Del Testimonio de declaración judicial de unión libre o de hecho con sentencia ejecutoriada emitida
- Situación que genera duda, porque por un lado para obtener declaratoria de herederos se
- De las pruebas documentales de descargo de la parte demandada, certificado domiciliario FELCC sobre domicilio
- Declaraciones y documentales que la recurrente enervó con las literales del proceso penal por
- Del apersonamiento al caso de autos de Teresa Loayza adjuntando testimonio de proceso de reconocimiento
- Asimismo, demostró el domicilio real del causante en Cochabamba también mediante las pruebas documentales y
- En cuanto a la buena fe que la recurrente alega haber mantenido durante la
- Asimismo, siendo que la resolución de declaración judicial de unión libre ejecutoriada a favor de
- Situación que el Ad quem no tomó en cuenta al valorar solamente la unión libre
- Concluyéndose que la recurrente demostró la convivencia en unión libre entre su persona y Edmundo
- Por lo expuesto corresponde fallar en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
